T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85546

capítulo II del título I de la Constitución. Concretamente se hace referencia a la reserva de
ley orgánica en el fundamento jurídico 4, al resolver la impugnación del art. 13.2 de la
Ley 15/2022, referido a la financiación pública de los centros educativos que aplican la
educación diferenciada por razón de sexo, y en la medida en que tal disposición está
conectada con el art. 27.3 CE.
Sin embargo, la sentencia aprobada por el Pleno no formula ninguna consideración
general sobre la doctrina relativa a la exclusión del art. 14 CE de la garantía normativa
de la reserva de ley orgánica, y asume la suficiencia de la ley ordinaria para desarrollar
el principio antidiscriminatorio y el derecho a la igualdad, sin plantearse una reflexión, a
mi juicio imprescindible, sobre la necesidad de revisar o no la jurisprudencia contenida
en la STC 76/1983, de 5 de agosto, que resolvía el recurso previo de inconstitucionalidad
frente al proyecto de Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico (LOAPA).
Sin avanzar sobre cual hubiera debido ser el resultado de esa reflexión porque,
efectivamente, el Pleno no la aborda, considero que la misma debería haberse producido
y que estábamos en el contexto procesal adecuado para hacerlo. Si bien es cierto que el
Tribunal no puede alterar los términos del debate procesal establecido en la demanda,
en cambio sí tiene la obligación de definir adecuadamente el parámetro de control
aplicable a la solución de la controversia sometida a su juicio. Y esa obligación incluye,
cuando sea preciso, cuestionar y revisar la jurisprudencia previa en que se basa el
marco argumental planteado en la demanda, porque si los argumentos de
inconstitucionalidad se basan en la interpretación dada por el Tribunal a un determinado
precepto de la Constitución, en este caso al alcance de la reserva de ley orgánica
contenida en el art. 81.1 CE, y tal interpretación ha perdido validez, como es aquí el
caso, las bases sobre las que se construye el juicio de constitucionalidad son
inapropiadas. En el supuesto que ahora nos ocupa la base jurisprudencial revisable es la
que se contenía en la STC 76/1983.
La sentencia que resolvió el recurso previo de inconstitucionalidad contra el proyecto
de Ley Orgánica de armonización del proceso autonómico (LOAPA) formulaba en el
fundamento jurídico 2 un conjunto de consideraciones sobres el carácter orgánico del
proyecto, negando la equiparación de alcance material entre la garantía jurisdiccional del
recurso de amparo, que incluye expresamente el art. 14 CE por vía de la redacción del
art. 53.2 CE, y la garantía normativa de la reserva de ley orgánica que contempla el
art. 81.1 CE. Dice literalmente la sentencia del año 1983 que: «el art. 81.1, al definir las
materias propias de ley orgánica, se refiere al "desarrollo de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas", que es precisamente la rúbrica utilizada para designar el
conjunto de los artículos comprendidos en la sección primera del capítulo II […]. Existe,
pues, una exclusión expresa del art. 14 en el art. 81.1 de la Constitución. Tal exclusión,
por otra parte, está justificada porque la igualdad reconocida en el art. 14 no constituye
un derecho subjetivo autónomo, existente por sí mismo, pues su contenido viene
establecido siempre respecto de relaciones jurídicas concretas. De aquí que pueda ser
objeto de amparo en la medida en que se cuestione si tal derecho ha sido vulnerado en
una concreta relación jurídica y, en cambio, no pueda ser objeto de una regulación o
desarrollo normativo con carácter general».
Esta interpretación de la reserva de ley orgánica, esencialmente formalista, y basada
además en la lectura de los trabajos constituyentes, hubiera debido ser revisada por el
Tribunal en esta sentencia, a la luz del alcance e interpretación actual del principio
antidiscriminatorio y del derecho a la igualdad de trato. Es necesario modificar el
paradigma interpretativo del art. 14 CE, así como debemos ir flexibilizando poco a poco
la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad de trato para huir del parámetro
rígido marcado por la dimensión relacional del derecho a la igualdad.
Simplificando el argumento, la tesis sostenida en la sentencia asume que el art. 14
CE no se incluye entre los derechos fundamentales al encontrarse fuera de la sección
primera del capítulo II del título I, rubricado «de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas», y por eso mismo, no se proyecta a la igualdad la reserva de ley
orgánica del art. 81.1 CE, que se refiere al desarrollo «de los derechos fundamentales y

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