T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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Lunes 8 de julio de 2024

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mandato, en su apartado 9 de las correspondientes ayudas públicas a los centros
docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca» (STC 86/1985, de 10 de julio,
FJ 3, y 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8).
Por lo tanto, la decisión del legislador de limitar la financiación pública a
determinados centros es una opción que en todo caso debe adoptarse por medio de ley
orgánica porque, como hemos dicho de forma insistente en nuestra doctrina, deben
revestir la forma de ley orgánica las normas que «establezcan restricciones de esos
derechos y libertades" o los desarrollen de modo directo «en cuanto regulen aspectos
consustanciales de los mismos» (STC 127/1994, de 5 de mayo, FJ 3, y jurisprudencia
que cita).
c) Finalmente, cualquier duda que pudiera haber sobre la necesidad de que el
rango normativo de tal prohibición legal sea el de ley orgánica queda disipada con el
entendimiento que el legislador ha hecho de esta materia desde la aprobación del texto
constitucional, y de su art. 27, el cual, como ya explicamos en el voto particular a la
STC 34/2023, es de «de protección ultrarreforzada».
Así, la primera Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la
educación contempló los conciertos educativos en su art. 47, norma toda ella orgánica
que como dejó reflejado en su exposición de motivos constituía «una ley de regulación
de los centros escolares y de sostenimiento de los concertados»; la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación reguló los centros
concertados en su art. 75, precepto que se declaró expresamente de carácter orgánico
en su disposición final décima; y también en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación, los conciertos, regulados en los arts. 116 y 177 (capítulo IV del título IV)
tienen rango orgánico según su disposición final séptima.
Por lo tanto, estamos ante una regulación que el legislador siempre ha entendido sin
atisbo alguno de duda que debía tener rango de ley orgánica, y ello porque determina el
contenido y límites del derecho a la educación consagrado en el art. 27 CE. Esta realidad
normativa exigía como mínimo una reflexión que no ha acometido la sentencia de la
mayoría, que ha validado sin más una rebaja de rango materializada por el legislador y
que conlleva inevitablemente una disminución de las garantías que la regulación de los
derechos fundamentales exige por imperativo del art. 81 CE, en este caso, del derecho
fundamental a la educación.
Por todas estas razones entendemos que el apartado 2 del art. 13 de la Ley 15/2022,
de 12 de julio, debió declararse inconstitucional.
Y en tal sentido, emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez Sancho.–César
Tolosa Tribiño.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer
Callejón a la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6706-2022
Con el mayor respeto al criterio reflejado en la sentencia a que se refiere el
encabezamiento y que comparto plenamente, formulo este voto, en ejercicio de la
facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, para dejar constancia de algunas reflexiones que
expuse en la deliberación en el Pleno y que no han encontrado reflejo en el texto final de
la sentencia.
La demanda que interpone el recurso de inconstitucionalidad parte del presupuesto de
que, a pesar de que la Ley 15/2022 desarrolla el principio antidiscriminatorio, contenido en
el art. 14 CE, no se le puede exigir que tenga carácter orgánico, porque dicho precepto no
figura entre los recogidos en la sección primera del capítulo II del título I de la Constitución
española, que son los únicos que exigen ley orgánica, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 81.1 CE. Sobre la base de esta consideración, la demanda se limita a cuestionar la
suficiencia de la regulación como ley ordinaria cuando los preceptos recurridos se refieren al
ejercicio de otros derechos fundamentales de los comprendidos en la sección primera del

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