T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14002)
Pleno. Sentencia 89/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6706-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso, en relación con diversos preceptos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Principios de pluralismo ideológico, igualdad y no discriminación, legalidad penal y objetividad de la actuación administrativa, libertades ideológica, de empresa y de enseñanza; reserva de ley orgánica: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la perspectiva de género en las políticas contra la discriminación, igualdad en acceso al empleo por cuenta ajena y a la vivienda, financiación pública de centros docentes que apliquen la educación diferenciada por sexos y tipificación de ilícitos administrativos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85544

Como ya expusimos en el voto particular que hicimos a la citada STC 34/2023, a
cuya fundamentación nos remitimos, la decisión del legislador de no ayudar a un modelo
educativo perfectamente constitucional, como es la educación diferenciada, vacía de
contenido el art. 27.9 CE. Así, «uno puede estar de acuerdo o en desacuerdo con este
artículo 27.9, o pensar que la sociedad española ha evolucionado y es muy diferente a la
de entonces de modo que aquel precepto ya no tiene sentido. Pero esa valoración no
corresponde al Tribunal Constitucional, ni nos habilita para negar fuerza normativa a un
precepto constitucional invocado ante nosotros por un sujeto legitimado».
Estas razones adquieren si cabe un mayor peso en el presente recurso de
inconstitucionalidad en la medida en que el precepto impugnado no se limita, como hacía
el apartado 1 de la disposición adicional vigesimoquinta de la Ley Orgánica 3/2020, a
exigir que los centros «sostenidos» con fondos públicos desarrollen el principio de
coeducación, sino que amplía su ámbito a «cualquier forma de financiación pública» de
la que se excluye ahora expresamente a los centros que separen al alumnado por su
género, dándole así un «ámbito más amplio» tal y como viene a reconocer la propia
sentencia.
2. Pero la sentencia aborda ahora una cuestión novedosa que no fue objeto de
examen en la STC 34/2023, y que es el rango normativo con el que el legislador puede
establecer una prohibición, respecto de los centros educativos que separan al alumnado
por su género, de acceder a cualquier forma de financiación pública, y que se ha llevado
a cabo mediante una ley ordinaria y no mediante una ley orgánica, que por todos es
conocido comporta unas mayores garantías al exigir una mayoría reforzada para su
aprobación.
a) En primer lugar, no podemos compartir la fundamentación de la sentencia que se
limita a indicar que como el precepto recurrido «ni desarrolla ni incide en el art. 27.3 CE,
no se vulnera el art. 81.1 CE». El hecho de que se declare que el art. 13.2 de la
Ley 15/2022 no vulnera el art. 27.3 CE desde el punto de vista «material» no exime a
este tribunal de comprobar si se ha respetado la exigencia «formal» de que se haya
aprobado mediante ley orgánica. De lo contrario, la mera declaración de que una norma
legal respeta el contenido de un derecho fundamental vaciaría de contenido la función de
garantía adicional que cumple el art. 81.1 CE en materia de derechos fundamentales que
lo que exige precisamente es que se aprueben por ley orgánica las normas que
desarrollen directamente derechos fundamentales en cuanto regulen aspectos
consustanciales de los mismos (STC 101/1991, de 13 de mayo, FJ 2 entre otras). El
instrumento de la ley orgánica, como ya dijimos al interpretar el art. 81.1 CE, «convierte a
las Cortes en "constituyente permanente"» (SSTC 6/1982, de 22 de febrero, FJ 6;
127/1994, de 5 de mayo, FJ 3, y 173/1998, de 23 de julio, FJ 7).
b) Pero más allá del equivocado razonamiento en que incurre dicha argumentación,
la sentencia de la mayoría ha soslayado la evidente relación que existe entre el derecho
fundamental a la educación y la financiación de los centros educativos, y cómo la
determinación de este último aspecto sí incide de forma directa en el contenido y límites
del ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 27.3 CE que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones, y del art. 27.6 CE del derecho a la creación de centros
docentes, en necesaria relación con el art. 27.9 CE que de forma imperativa determina
que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que
la ley establezca.
El poder constituyente acordó, y el art. 27 así lo impone, una obligación de
financiación a los centros docentes, para hacer efectivo el derecho a la educación. Nos
encontramos ante un elemento nuclear del sistema educativo en la medida en que va
dirigido a hacer efectivo el derecho a la educación que «incorpora así, sin duda, junto a
su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud
los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho», y «[a]l servicio de
tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de
planificación y promoción mencionados en el núm. 5 del mismo precepto, así como el

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