T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85514

la realización de esta actividad de arrendamiento de vehículos con conductor cuando
concurran los títulos jurídicos habilitantes necesarios.
Con la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022 se establece un régimen jurídico
diferenciado en función de que se trate de transporte de viajeros en automóviles de
turismo o bien de arrendamiento de vehículos con conductor, ya que son supuestos de
naturaleza diferente y diferente régimen jurídico conforme a la regulación estatal (la Ley
de ordenación de los transportes terrestres y su Reglamento), diferente categoría que se
puede apreciar, asimismo, en la legislación estatal, por ejemplo, en el art. 48.3 LOTT. Por
lo tanto, la regulación de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022 atiende a la diferente
naturaleza, ya consagrada, entre el arrendamiento de vehículos con conductor y el
relativo al transporte de viajeros en automóviles de turismo, con un consecuente régimen
jurídico diferenciado y que en ningún caso supone la exención del control de la
administración. Además, la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor
queda circunscrita a condiciones específicas que ponen de manifiesto que se trata de
una actividad diferente al transporte de viajeros en automóviles de turismo tales como la
precontratación del servicio, la imposibilidad de captación de clientes por las vías
públicas, que los precios de la actividad no se encuentren sujetos a tarifa administrativa
o que los vehículos que realicen la actividad de arrendamiento con conductor no podrán
llevar signos de identificación que induzcan a confusión con la actividad de los taxis.
En definitiva, si bien ambas modalidades de transporte de viajeros concurren en el
mismo segmento de transporte de viajeros, y aunque es cierto que la realización de la
actividad de arrendamiento de vehículos con conductor no se encuentra sujeta a tarifas
administrativas, en todo caso se exige para que realicen servicios urbanos la
autorización administrativa de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan (arts. 14 ter y 14 quater de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998).
Además, dichas autorizaciones se encuentran limitadas a una proporción de una
autorización de arrendamiento de vehículo con conductor (tanto autonómicas como
estatales habilitadas para prestar servicios urbanos) por cada treinta autorizaciones para
realizar el transporte de viajeros en automóviles de turismo (art. 14 ter de la citada
Ley 20/1998) siguiendo lo dispuesto en el artículo 48.3 LOTT.
Por lo tanto, no hay ausencia de control de la administración, que es lo que parece
inferirse del recurso, sino que se establece una regulación que además de requerir el
control de la administración, a través de la autorización y del cumplimiento de las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, mantiene la proporción de uno a
treinta, anteriormente referida, que limita el ámbito de actuación para la prestación del
servicio de arrendamiento de vehículos con conductor. La regulación contenida se
cohonesta con lo dispuesto en el artículo 48.3 LOTT. De acuerdo con lo anterior se
rechaza el argumento de la demanda en el que sustenta la vulneración de la autonomía
local en la desregulación de la actividad y en la dispensa de control de la administración
que causa tratos diferenciados, ya que la Ley impugnada supedita, en todo caso, la
obtención de la autorización administrativa al cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan. Con cita de los artículos 7 y 25 de la Ley reguladora
de las bases del régimen local y de la STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 10, afirma que la
existencia de una regulación estatal o autonómica no impide que se pueda
complementar con la regulación que las entidades locales aprueben. Por otra parte, la
competencia de los municipios en materia de otorgamiento de licencias de transporte
urbano de viajeros en automóviles de turismo a que se refiere la demanda en ningún
caso se puede ver lesionada por la regulación de la Ley de la Asamblea de
Madrid 5/2022 porque es una categoría distinta a la del transporte de viajeros en una
actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, que se encuentra sometida a la
necesaria autorización administrativa en los términos de la citada Ley. Finalmente, se
señala que el recurso se fundamenta en una interpretación excesivamente amplia del
concepto de autonomía local que no se corresponde con la realidad de nuestro régimen
constitucional.

cve: BOE-A-2024-14001
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Núm. 164