T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85513
d) Finalmente, el letrado de la Comunidad de Madrid descarta la vulneración del
principio de igualdad. Tras citar las SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2, y 16/1994, de 20
de enero, FJ 5, afirma que los sectores del autotaxi y de VTC presentan diferencias
relevantes. Añade que la sentencia núm. 1266/2022, de 10 de octubre, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha descartado la vulneración del
principio de igualdad. Finalmente, indica que la regulación no es más desfavorable a un
sector que a otro.
5. El 14 de noviembre de 2022, los letrados de la Asamblea de Madrid en la
representación que legalmente ostentan comparecieron en el proceso, formularon
alegaciones y solicitaron se desestime el recurso de inconstitucionalidad. Sus
alegaciones pueden resumirse como sigue:
a) La ley impugnada se ha aprobado de acuerdo con la competencia de la
comunidad autónoma (arts. 149.1.21 y 148.1.5 CE, Ley Orgánica 5/1987, art. 26.1.6
EAM y STC 118/1996) y se aplica a los transportes urbanos que se desarrollen
íntegramente en el ámbito de la Comunidad de Madrid (artículo 2 de la Ley de la
Asamblea de Madrid 20/1998).
Tras referirse a la evolución normativa en la materia, exponen que la Ley impugnada
completa el régimen jurídico de la Comunidad de Madrid en materia de transportes
discrecionales de viajeros con la regulación del arrendamiento de vehículos con
conductor; de una parte, permite la realización de servicios urbanos a través del
arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid bajo la condición de contar con la preceptiva autorización y, de otra, permite que
las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional
domiciliadas en la Comunidad de Madrid existentes a la fecha de su entrada en vigor
puedan seguir habilitando para la prestación de servicios urbanos en el ámbito de la
Comunidad de Madrid tras la finalización de los periodos temporales a que se refiere la
disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018.
Además, reproduce parcialmente la STC 118/1996, FJ 1, y afirma que la Ley
recurrida respeta el orden constitucional de competencias y no vulnera el artículo 149 CE
ya que versa sobre una materia de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid,
como son los servicios de transporte cuyo itinerario transcurra íntegramente por el
territorio de la Comunidad Autónoma, ex arts. 148.1.5 CE y 26.1.6 EAM. Asimismo, los
artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establecen la delegación del
Estado en materia de transportes públicos discrecionales, lo que posibilita que las
comunidades autónomas sean competentes para otorgar autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional y demás funciones a que
se refiere el artículo 5 de la citada Ley Orgánica 5/1987. Asimismo, estas comunidades
autónomas se encuentran habilitadas para modificar las condiciones de explotación
previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres (disposición adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018).
b) La ley impugnada no vulnera la autonomía local. El legislador autonómico puede
establecer un régimen jurídico diferenciado regulando, de un lado, el transporte de
viajeros en automóviles de turismo y, de otro, el arrendamiento de vehículos con
conductor, de acuerdo con sus competencias (arts. 148.1.5 CE y 26.1.6 EAM), en lo que
respecta a los servicios que concurran en el ámbito territorial autonómico y, asimismo,
para otorgar las autorizaciones para la prestación del servicio de arrendamiento de
vehículos con conductor cuyo ámbito transcurra íntegramente en el territorio de la
comunidad autónoma (arts. 148.1.5 CE y 26.l.6 EAM) y aquellas cuyo ámbito exceda de
la comunidad autónoma, en este caso las autorizaciones de arrendamiento de vehículo
con conductor (VTC-nacional) domiciliadas en la Comunidad de Madrid, ex artículos 5
y 6 de la Ley Orgánica 5/1987. A mayor abundamiento, consideran que de la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018 puede colegirse la posibilidad de que en
el ámbito autonómico las comunidades autónomas puedan conceder autorizaciones para
cve: BOE-A-2024-14001
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85513
d) Finalmente, el letrado de la Comunidad de Madrid descarta la vulneración del
principio de igualdad. Tras citar las SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2, y 16/1994, de 20
de enero, FJ 5, afirma que los sectores del autotaxi y de VTC presentan diferencias
relevantes. Añade que la sentencia núm. 1266/2022, de 10 de octubre, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha descartado la vulneración del
principio de igualdad. Finalmente, indica que la regulación no es más desfavorable a un
sector que a otro.
5. El 14 de noviembre de 2022, los letrados de la Asamblea de Madrid en la
representación que legalmente ostentan comparecieron en el proceso, formularon
alegaciones y solicitaron se desestime el recurso de inconstitucionalidad. Sus
alegaciones pueden resumirse como sigue:
a) La ley impugnada se ha aprobado de acuerdo con la competencia de la
comunidad autónoma (arts. 149.1.21 y 148.1.5 CE, Ley Orgánica 5/1987, art. 26.1.6
EAM y STC 118/1996) y se aplica a los transportes urbanos que se desarrollen
íntegramente en el ámbito de la Comunidad de Madrid (artículo 2 de la Ley de la
Asamblea de Madrid 20/1998).
Tras referirse a la evolución normativa en la materia, exponen que la Ley impugnada
completa el régimen jurídico de la Comunidad de Madrid en materia de transportes
discrecionales de viajeros con la regulación del arrendamiento de vehículos con
conductor; de una parte, permite la realización de servicios urbanos a través del
arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid bajo la condición de contar con la preceptiva autorización y, de otra, permite que
las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional
domiciliadas en la Comunidad de Madrid existentes a la fecha de su entrada en vigor
puedan seguir habilitando para la prestación de servicios urbanos en el ámbito de la
Comunidad de Madrid tras la finalización de los periodos temporales a que se refiere la
disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018.
Además, reproduce parcialmente la STC 118/1996, FJ 1, y afirma que la Ley
recurrida respeta el orden constitucional de competencias y no vulnera el artículo 149 CE
ya que versa sobre una materia de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid,
como son los servicios de transporte cuyo itinerario transcurra íntegramente por el
territorio de la Comunidad Autónoma, ex arts. 148.1.5 CE y 26.1.6 EAM. Asimismo, los
artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establecen la delegación del
Estado en materia de transportes públicos discrecionales, lo que posibilita que las
comunidades autónomas sean competentes para otorgar autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional y demás funciones a que
se refiere el artículo 5 de la citada Ley Orgánica 5/1987. Asimismo, estas comunidades
autónomas se encuentran habilitadas para modificar las condiciones de explotación
previstas en el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes
terrestres (disposición adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018).
b) La ley impugnada no vulnera la autonomía local. El legislador autonómico puede
establecer un régimen jurídico diferenciado regulando, de un lado, el transporte de
viajeros en automóviles de turismo y, de otro, el arrendamiento de vehículos con
conductor, de acuerdo con sus competencias (arts. 148.1.5 CE y 26.1.6 EAM), en lo que
respecta a los servicios que concurran en el ámbito territorial autonómico y, asimismo,
para otorgar las autorizaciones para la prestación del servicio de arrendamiento de
vehículos con conductor cuyo ámbito transcurra íntegramente en el territorio de la
comunidad autónoma (arts. 148.1.5 CE y 26.l.6 EAM) y aquellas cuyo ámbito exceda de
la comunidad autónoma, en este caso las autorizaciones de arrendamiento de vehículo
con conductor (VTC-nacional) domiciliadas en la Comunidad de Madrid, ex artículos 5
y 6 de la Ley Orgánica 5/1987. A mayor abundamiento, consideran que de la disposición
adicional primera del Real Decreto-ley 13/2018 puede colegirse la posibilidad de que en
el ámbito autonómico las comunidades autónomas puedan conceder autorizaciones para
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Núm. 164