T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85512

de las comunidades autónomas para, entre otros, «[e]l otorgamiento de autorizaciones
para la prestación de dichos servicios».
(ii) La regulación del transporte urbano corresponde, en todo caso, a las
comunidades autónomas, al haber asumido estatutariamente todas ellas la competencia
exclusiva en materia de transporte terrestre que discurra íntegramente dentro de su
ámbito territorial (art. 26.1.6 EAM). A su entender, esta competencia no admite discusión
por más que se trate de transportes discrecionales ya que, al tener que desarrollarse
dentro de los límites de un determinado término municipal o área de prestación conjunta
(segundo párrafo del artículo 91.1 LOTT), es evidente que siempre se desarrollarán
dentro del territorio de una comunidad autónoma, sin poder integrarse en una red de
ámbito superior, ya sea nacional o suprarregional. Además, la posibilidad autonómica de
regular el transporte urbano en VTC al amparo de su competencia exclusiva se reconoce
por el Estado en la propia Ley Orgánica 5/1987 (art. 5 in fine).
Por consiguiente, y toda vez que el contenido de la Ley de la Asamblea de
Madrid 5/2022 se encuentra exclusivamente dirigido a regular la realización de servicios
de transporte urbano de viajeros mediante arrendamiento de vehículos con conductor
dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se incardina dentro de su
competencia exclusiva (arts. 26.1.6 EAM, 5 in fine de la Ley Orgánica 5/1987 y 91 LOTT
y Real Decreto-ley 13/2018). En consecuencia, su reglamentación no entra en colisión ni
invade la competencia estatal en materia de transporte interurbano, pues se refiere a un
ámbito territorial de prestación diferenciada, cual es el transporte urbano.
c) De otra parte, descarta la vulneración de la autonomía local. Explica que la
Comunidad de Madrid tiene competencia legislativa en materia de transporte urbano de
viajeros y la regulación contenida en la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022 ni priva a
los municipios del ejercicio de sus funciones, ni contiene una reglamentación exhaustiva
que agote la materia y vulnere la autonomía local. Al respecto, afirma que la ley recurrida
no detalla la administración u órgano competente para el otorgamiento de las
autorizaciones ni su régimen de concesión, remitiéndose a su posterior desarrollo
reglamentario que, a su vez, habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de
la Asamblea de Madrid 20/1998, que reconoce de forma taxativa la competencia
municipal en relación con los servicios urbanos de transporte público de viajeros. Afirma,
en consecuencia, que el recurso tiene un carácter preventivo (cita la STC 110/2011,
de 22 de junio) ya que la impugnada Ley 5/2022 no determina los requisitos de la
mencionada autorización –a que aluden los artículos 14 ter y 14 quater y la disposición
adicional cuarta de la Ley 20/1998, redactados todos ellos por la Ley impugnada–, en
tanto que remite a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
lo cual, por mandato de la disposición final primera, se realizará al año de la aprobación
y entrada en vigor de la propia Ley 5/2022.
Finalmente, pone de relieve que el coeficiente o intervalo entre licencias no viene
establecido a nivel municipal ni vulnera ninguna competencia exclusiva de dichas
entidades locales, sino que se contiene en el artículo 48.3 LOTT y únicamente resulta
aplicable a las autorizaciones otorgadas en el marco del transporte mediante VTC que la
citada Ley estatal regula, esto es, el transporte interurbano y, además, dicho precepto
permite su modificación por las comunidades autónomas. Con todo, la Ley de la
Asamblea de Madrid 5/2022 no solo no supone un incremento de su número, sino que
salvaguarda expresamente dicha proporción, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 14 ter.
En resumen, la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022 se ha dictado en el marco de
la competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid en materia de transportes
terrestres que discurran íntegramente dentro de su territorio y resulta respetuosa con la
autonomía local, remitiendo a la posterior regulación reglamentaria el régimen de
otorgamiento de autorizaciones, que en ningún momento se reserva aquella ley para sí.
También salvaguarda la proporción entre las licencias de VTC y autotaxi establecida por
la legislación estatal.

cve: BOE-A-2024-14001
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Núm. 164