T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85511
4. El 14 de noviembre, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación
que legalmente ostenta, compareció en el proceso, formuló alegaciones y solicitó que se
declare la constitucionalidad de la ley recurrida. Sus alegaciones pueden resumirse
como sigue:
a) Como cuestión previa, delimita el objeto del recurso de inconstitucionalidad al
entender que la demanda solo ha alegado respecto a los preceptos de la Ley cuya
inconstitucionalidad y nulidad se solicita con carácter subsidiario, pero no aduce nada en
relación con el resto de los preceptos de la Ley.
b) A continuación, examina la distribución constitucional de competencias en
materia de transporte terrestre, con cita de los artículos 149.1.21 CE y 26.1.6 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM). Afirma que el criterio
delimitador de las competencias estatal y autonómica en el ámbito del transporte
terrestre es de carácter territorial, de modo que serán de la exclusiva competencia de la
Comunidad de Madrid los transportes terrestres que discurran íntegramente dentro de su
territorio, en tanto que aquellos que excedan del mismo lo serán del Estado
(STC 118/1996, de 27 de junio, FFJJ 1 y 7).
Se sigue de lo anterior que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva
para legislar en materia de transporte terrestre, siempre que se trate de transportes que
discurran íntegramente dentro de su ámbito territorial. El transporte mediante
arrendamiento de vehículos con conductor o VTC constituye una modalidad de
transporte público discrecional de viajeros por carretera que se encuentra regulado en
los artículos 91 y siguientes LOTT y en los artículos 181 y 182 del Reglamento de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, respecto del cual la doctrina constitucional tuvo ocasión de pronunciarse
específicamente en la citada STC 118/1996, FFJJ 34 y 37. Conforme a la misma, la regla
general de delimitación competencial en materia de transportes terrestres es la territorial,
pero, en el caso de los transportes discrecionales, y en la medida en que se desconoce a
priori el origen y destino de los mismos, si el transporte puede formar parte de una red de
alcance nacional, la competencia sería estatal. Sin embargo, aun en este tipo de
transportes, la comunidad autónoma ostenta competencia sobre los de ámbito urbano,
toda vez que resulta evidente que los mismos no pueden exceder de los límites
intracomunitarios ni se integran en redes intercomunitarias o nacionales. Este
entendimiento de las competencias en esta materia determinó la inconstitucionalidad y
nulidad de los artículos 113 a 118 LOTT.
Alega que la norma impugnada se adecua al régimen de distribución de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas expuesto, ya que se refiere
a transportes urbanos mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, o VTC,
que se desarrollen íntegramente dentro de su ámbito territorial. Expone que la Ley de la
Asamblea de Madrid 5/2022 se ocupa de los transportes urbanos de VTC y la ley estatal
se refiere a los transportes interurbanos. Aduce que, de acuerdo con la disposición
transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, el 30 de septiembre de 2022 venció el
plazo de habilitación temporal, quedando a partir de dicha fecha carentes de regulación
las autorizaciones de VTC de ámbito urbano, cuya competencia corresponde a las
comunidades autónomas; razón por la cual la Comunidad de Madrid procedió a dictar la
Ley 5/2022, a fin de evitar un vacío normativo en nuestro ordenamiento. En definitiva,
concluye que el arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de
transporte público discrecional por carretera, en el que debe diferenciarse entre el
transporte urbano y el interurbano, de modo que:
(i) La regulación del transporte interurbano susceptible de integrarse en redes de
ámbito nacional corresponde al Estado y se contiene en los artículos 91 y concordantes
LOTT, 181 y 182 de su Reglamento y 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de
delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los
transportes por carretera y por cable, conteniendo estos últimos una delegación en favor
cve: BOE-A-2024-14001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85511
4. El 14 de noviembre, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación
que legalmente ostenta, compareció en el proceso, formuló alegaciones y solicitó que se
declare la constitucionalidad de la ley recurrida. Sus alegaciones pueden resumirse
como sigue:
a) Como cuestión previa, delimita el objeto del recurso de inconstitucionalidad al
entender que la demanda solo ha alegado respecto a los preceptos de la Ley cuya
inconstitucionalidad y nulidad se solicita con carácter subsidiario, pero no aduce nada en
relación con el resto de los preceptos de la Ley.
b) A continuación, examina la distribución constitucional de competencias en
materia de transporte terrestre, con cita de los artículos 149.1.21 CE y 26.1.6 del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EAM). Afirma que el criterio
delimitador de las competencias estatal y autonómica en el ámbito del transporte
terrestre es de carácter territorial, de modo que serán de la exclusiva competencia de la
Comunidad de Madrid los transportes terrestres que discurran íntegramente dentro de su
territorio, en tanto que aquellos que excedan del mismo lo serán del Estado
(STC 118/1996, de 27 de junio, FFJJ 1 y 7).
Se sigue de lo anterior que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva
para legislar en materia de transporte terrestre, siempre que se trate de transportes que
discurran íntegramente dentro de su ámbito territorial. El transporte mediante
arrendamiento de vehículos con conductor o VTC constituye una modalidad de
transporte público discrecional de viajeros por carretera que se encuentra regulado en
los artículos 91 y siguientes LOTT y en los artículos 181 y 182 del Reglamento de la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre, respecto del cual la doctrina constitucional tuvo ocasión de pronunciarse
específicamente en la citada STC 118/1996, FFJJ 34 y 37. Conforme a la misma, la regla
general de delimitación competencial en materia de transportes terrestres es la territorial,
pero, en el caso de los transportes discrecionales, y en la medida en que se desconoce a
priori el origen y destino de los mismos, si el transporte puede formar parte de una red de
alcance nacional, la competencia sería estatal. Sin embargo, aun en este tipo de
transportes, la comunidad autónoma ostenta competencia sobre los de ámbito urbano,
toda vez que resulta evidente que los mismos no pueden exceder de los límites
intracomunitarios ni se integran en redes intercomunitarias o nacionales. Este
entendimiento de las competencias en esta materia determinó la inconstitucionalidad y
nulidad de los artículos 113 a 118 LOTT.
Alega que la norma impugnada se adecua al régimen de distribución de
competencias entre el Estado y las comunidades autónomas expuesto, ya que se refiere
a transportes urbanos mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, o VTC,
que se desarrollen íntegramente dentro de su ámbito territorial. Expone que la Ley de la
Asamblea de Madrid 5/2022 se ocupa de los transportes urbanos de VTC y la ley estatal
se refiere a los transportes interurbanos. Aduce que, de acuerdo con la disposición
transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, el 30 de septiembre de 2022 venció el
plazo de habilitación temporal, quedando a partir de dicha fecha carentes de regulación
las autorizaciones de VTC de ámbito urbano, cuya competencia corresponde a las
comunidades autónomas; razón por la cual la Comunidad de Madrid procedió a dictar la
Ley 5/2022, a fin de evitar un vacío normativo en nuestro ordenamiento. En definitiva,
concluye que el arrendamiento de vehículos con conductor constituye una modalidad de
transporte público discrecional por carretera, en el que debe diferenciarse entre el
transporte urbano y el interurbano, de modo que:
(i) La regulación del transporte interurbano susceptible de integrarse en redes de
ámbito nacional corresponde al Estado y se contiene en los artículos 91 y concordantes
LOTT, 181 y 182 de su Reglamento y 5 y 6 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de
delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los
transportes por carretera y por cable, conteniendo estos últimos una delegación en favor
cve: BOE-A-2024-14001
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Núm. 164