T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85526

caso, al principio de igualdad, cuestión que se abordará en un fundamento jurídico
posterior. Por tanto, no concurriendo las razones que alega la demanda se debe
descartar también en este punto la vulneración de la autonomía local.
Finalmente, se alega la vulneración de la autonomía local por la proporción
establecida en el segundo apartado del artículo 14 ter de la Ley de la Asamblea de
Madrid 20/1998, en la redacción dada por la Ley 5/2022, entre las autorizaciones de
vehículos con conductor y las de transporte de viajeros en vehículos de turismo
domiciliadas en ese mismo territorio. Esta norma, como también pone de relieve el
letrado de la Comunidad de Madrid, no es sino trasunto del artículo 48.3 LOTT que, en
todo caso, habilita a las comunidades autónomas para modificar dicha regla de
proporcionalidad siempre que sea menos restrictiva. La Comunidad de Madrid se ha
limitado a fijar en el ámbito de la comunidad autónoma el mismo coeficiente o intervalo
entre licencias de ambas modalidades de transporte que el establecido en la LOTT.
Siendo esa la finalidad de la norma controvertida no puede entenderse contraria a la
autonomía local, sin que, por lo demás, los recurrentes hayan llegado a argumentar en
qué términos se produciría dicha vulneración.
Consecuentemente, debemos desestimar este motivo de inconstitucionalidad.
Examen de la alegada vulneración del principio de igualdad.

a) La demanda sustenta la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE), como
se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en la desigualdad de trato
injustificada en el transporte urbano de viajeros entre el taxi y las VTC. Se alega,
además, que la Comunidad de Madrid, sin competencias para ello, introduce operadores
económicos sin someterlos a regulación y sin adscribirlos a la administración local donde
deben realizar la prestación, poniendo en riesgo la rentabilidad del servicio. Se añade
que todas las VTC pueden actuar en todos los municipios de la comunidad autónoma
prestando transporte urbano de viajeros mientras que los taxis solo lo pueden realizar en
el municipio para el que tienen la licencia. Entiende la demanda que dicha diferencia de
trato es arbitraria y persigue favorecer a las grandes plataformas de VTC en perjuicio de
los pequeños operadores económicos y autónomos del taxi, que tienen un gran tejido
social.
El letrado de la Comunidad de Madrid descarta la vulneración del artículo 14 CE por
las diferencias entre ambos sectores y con apoyo en jurisprudencia del Tribunal
Supremo. En el mismo sentido, los letrados de la Asamblea de Madrid sostienen que no
se vulnera el principio de igualdad porque son servicios que concurren en el mismo
espectro del mercado, siendo dos servicios distintos a los que, en consecuencia, se da
un tratamiento jurídico diferenciado.
b) Con carácter previo al análisis de este motivo de inconstitucionalidad, debemos
recordar que el arrendamiento de vehículos con conductor y el taxi son dos medios de
transporte que coinciden en el mismo segmento de transporte urbano discrecional de
viajeros pero que en el ordenamiento jurídico español son modalidades diferentes. El
diferente régimen jurídico entre ambas modalidades de transporte se establece en la Ley
de ordenación de los transportes terrestres, que diferencia entre el transporte de viajeros
en vehículos de turismo y el arrendamiento de vehículos con conductor (artículos 91
y 99). Entre las diferencias que establece se encuentra la consideración del transporte
de viajeros en taxi como servicio de interés público. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 151 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, anteriormente citado, «[e]l
transporte de viajeros en taxi, sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas para establecer otra regulación, tiene la consideración de servicio de interés
público», lo que comporta, como establece el citado precepto, que «los instrumentos de
planificación y ejecución de políticas públicas que se lleven a cabo por las
administraciones competentes deberán garantizar la prestación de un servicio de calidad
para todos los usuarios, no discriminatorio y con una cobertura de prestación suficiente
en todo el territorio, mediante la adopción de las medidas que determinen y delimiten la
naturaleza, duración y alcance de las obligaciones correspondientes». Dicho carácter de

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