T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85525

que no se puede achacar la vulneración de la autonomía local a dichos preceptos por el
motivo que se está analizando. Tampoco la disposición adicional cuarta determina el
órgano al que corresponde la autorización para prestar servicios urbanos, ya que se
refiere a las autorizaciones ya existentes y remite, asimismo, a un ulterior desarrollo
reglamentario las exigencias para la prestación de servicios urbanos.
El segundo apartado del artículo 14 ter sí se refiere a las autorizaciones de
arrendamiento de vehículos con conductor otorgadas por la Comunidad de Madrid, así
como a las estatales. De dicho precepto se puede inferir que determinadas
autorizaciones para la prestación de servicios de transporte urbano en la modalidad de
arrendamiento de vehículos con conductor corresponden a la comunidad autónoma. Sin
embargo, dicha previsión no vulnera per se la autonomía local.
Como hemos afirmado en el fundamento jurídico anterior, y no niega la demanda, la
comunidad autónoma tiene competencia para regular dicha modalidad de transporte
cuando preste servicios urbanos que se desarrollen íntegramente dentro del territorio de
la comunidad autónoma, conforme al art. 26.1.6 EAM, sin perjuicio de las competencias
del Estado que puedan incidir en esta modalidad de transporte.
En el ejercicio de dicha competencia la comunidad autónoma debe graduar el
alcance o intensidad de la intervención local en función de la relación existente entre los
intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. No se puede negar
que la regulación del transporte urbano de viajeros tiene incidencia en los intereses
locales. Conforme al artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
del régimen local, el municipio ejerce competencias propias, en los términos de la
legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las materias de urbanismo
[artículo 25.2 a)], medio ambiente urbano [artículo 25.2 b)], infraestructura viaria
[artículo 25.2 d)] y tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad y transporte
colectivo urbano [artículo 25.2 g)]. Y de acuerdo con el artículo 86.2 de dicha Ley, se
declara la reserva en favor de las entidades locales del servicio de transporte público de
viajeros, de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable.
De otra parte, existe un claro interés supralocal en la coordinación de este tipo de
transporte consistente en el arrendamiento de vehículos con conductor cuando presta
servicios tanto urbanos como interurbanos que por su propia naturaleza exceden de los
intereses locales. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de que se articulen los cauces
necesarios para preservar los intereses locales en presencia, especialmente, pero no
solo, en cuanto a la movilidad urbana.
En todo caso, la ley impugnada, en lo que ahora interesa, o bien establece la
exigencia de autorización remitiéndose a un ulterior desarrollo reglamentario, o bien hace
referencia a autorizaciones autonómicas sin precisar cuándo se requieren estas (con
remisión, asimismo, al desarrollo reglamentario). Por lo tanto, la ley impugnada no regula
esta materia en los términos que aduce la demanda, sino que se limita a prever la
existencia de autorizaciones que, en algunos supuestos, serán autonómicas, y a remitir a
un desarrollo reglamentario posterior para completar dicha regulación. Desarrollo este
que, por otra parte, ya se ha llevado a cabo conforme al Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid 5/2024, de 10 de enero. En consecuencia, las
tachas de inconstitucionalidad que alega la demanda, de existir, no se pueden atribuir
directamente a la regulación contenida en la ley impugnada, sino, en su caso, a normas
de rango infralegal de la Comunidad de Madrid. A este respecto hemos de recordar que
la sede ordinaria del necesario control de los excesos a que la aplicación del texto legal
impugnado pudiera dar lugar, en su caso, es la jurisdicción contencioso-administrativa
(en este mismo sentido, STC 25/2024, FJ 6).
Además, la existencia de dos regímenes diferentes a los que hace referencia la
demanda, el de transporte de viajeros en automóviles de turismo y el de transporte de
viajeros en vehículos de arrendamiento con conductor, no es consecuencia de la Ley
impugnada sino, como señalan tanto el letrado de la Comunidad de Madrid como los
letrados de la Asamblea de Madrid, de la Ley de ordenación de los transportes terrestres
y, en todo caso, dicha diferencia no afecta, en sí misma, a la autonomía local sino, en su

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