T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85524
Consecuentemente, debemos desestimar la vulneración del artículo 149.1.21 CE por
los motivos alegados en la demanda.
Análisis de la alegada vulneración de la autonomía local.
a) La demanda, tal y como se ha recogido pormenorizadamente en los
antecedentes de esta sentencia, reconoce la competencia de la comunidad autónoma
para la regulación sectorial en materia de transportes urbanos, pero aduce que la ley
impugnada vulnera la autonomía local. Las razones que alega para sustentar dicha
vulneración, muy resumidamente expuestas, se concretan en que la competencia para
otorgar licencias y autorizaciones para el transporte urbano de viajeros es municipal, que
la Ley desregulariza la actividad estableciendo dos regímenes jurídicos, que varía el
número de licencias sin intervención de los municipios y sin atender a su restricción y
que afecta a las competencias de gestión de movilidad de cada ayuntamiento. La
demanda no especifica los preceptos contra los que dirige dichos reproches, pero hemos
de entender, atendiendo a su contenido, que se trata de los artículos 14 ter y 14 quater y
de la disposición adicional cuarta de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, en la
redacción dada por la Ley 5/2022, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
El letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, aduce que la Ley 5/2022 ha sido
dictada de acuerdo con las competencias autonómicas en materia de transporte urbano
de viajeros y que la misma se remite a un ulterior desarrollo reglamentario sin detallar ni
el órgano competente para otorgar la autorización ni sus requisitos. En cuanto al
coeficiente entre licencias responde a lo determinado por la Ley de ordenación de los
transportes terrestres. Los letrados de la Asamblea de Madrid niegan, asimismo, dicha
vulneración. A su entender, la comunidad autónoma tiene competencia tanto para
establecer un régimen diferenciado del transporte de viajeros en automóviles de turismo
y del arrendamiento de vehículos con conductor, porque se trata de supuestos de
naturaleza diferente, como para otorgar las autorizaciones para la prestación del servicio
de arrendamiento de vehículos con conductor, que se encuentran limitadas por el
artículo 48.3 LOTT.
b) En lo que ahora interesa, hemos tenido ocasión de indicar (STC 25/2024, FJ 5)
que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial
determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales
diversas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3, y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9). La
STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), lo recuerda cuando afirma que «al distribuir poder
local, el Estado y las comunidades autónomas disponen de “libertad de configuración”,
pero deben graduar “el alcance o intensidad de la intervención local ‘en función de la
relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o
materias’” [STC 154/2015, FJ 6 a), citando las SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9;
51/2004, FJ 9; 95/2014, FJ 5; 57/2015, FJ 6, y 92/2015, FJ 4]».
c) Del análisis de la ley impugnada se deriva que la misma no vulnera la autonomía
local por las razones esgrimidas en el presente recurso de inconstitucionalidad.
La demanda aduce, en primer lugar, que dicha vulneración se produce porque la
competencia para otorgar licencias y autorizaciones para el transporte urbano de viajeros
es municipal conforme al artículo 9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, de 27
de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad
de Madrid, y el artículo 6 de la Ordenanza reguladora del taxi del Ayuntamiento de
Madrid, y porque se desregulariza la materia. La premisa de la que parte la demanda no
se puede aceptar, ya que las normas citadas no constituyen parámetro alguno de
constitucionalidad.
En todo caso procede advertir que tanto el artículo 14 ter, en su primer apartado,
como el artículo 14 quater de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, en la redacción
dada por la Ley 5/2022, establecen la exigencia de autorización para la realización de
servicios urbanos mediante el arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, pero no determinan el órgano al que corresponde
dicha autorización y remiten su regulación a un ulterior desarrollo reglamentario, por lo
cve: BOE-A-2024-14001
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6.
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85524
Consecuentemente, debemos desestimar la vulneración del artículo 149.1.21 CE por
los motivos alegados en la demanda.
Análisis de la alegada vulneración de la autonomía local.
a) La demanda, tal y como se ha recogido pormenorizadamente en los
antecedentes de esta sentencia, reconoce la competencia de la comunidad autónoma
para la regulación sectorial en materia de transportes urbanos, pero aduce que la ley
impugnada vulnera la autonomía local. Las razones que alega para sustentar dicha
vulneración, muy resumidamente expuestas, se concretan en que la competencia para
otorgar licencias y autorizaciones para el transporte urbano de viajeros es municipal, que
la Ley desregulariza la actividad estableciendo dos regímenes jurídicos, que varía el
número de licencias sin intervención de los municipios y sin atender a su restricción y
que afecta a las competencias de gestión de movilidad de cada ayuntamiento. La
demanda no especifica los preceptos contra los que dirige dichos reproches, pero hemos
de entender, atendiendo a su contenido, que se trata de los artículos 14 ter y 14 quater y
de la disposición adicional cuarta de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, en la
redacción dada por la Ley 5/2022, objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.
El letrado de la Comunidad de Madrid, por su parte, aduce que la Ley 5/2022 ha sido
dictada de acuerdo con las competencias autonómicas en materia de transporte urbano
de viajeros y que la misma se remite a un ulterior desarrollo reglamentario sin detallar ni
el órgano competente para otorgar la autorización ni sus requisitos. En cuanto al
coeficiente entre licencias responde a lo determinado por la Ley de ordenación de los
transportes terrestres. Los letrados de la Asamblea de Madrid niegan, asimismo, dicha
vulneración. A su entender, la comunidad autónoma tiene competencia tanto para
establecer un régimen diferenciado del transporte de viajeros en automóviles de turismo
y del arrendamiento de vehículos con conductor, porque se trata de supuestos de
naturaleza diferente, como para otorgar las autorizaciones para la prestación del servicio
de arrendamiento de vehículos con conductor, que se encuentran limitadas por el
artículo 48.3 LOTT.
b) En lo que ahora interesa, hemos tenido ocasión de indicar (STC 25/2024, FJ 5)
que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial
determinado a los entes locales, permitiendo la autonomía local configuraciones legales
diversas (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3, y 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9). La
STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 11 b), lo recuerda cuando afirma que «al distribuir poder
local, el Estado y las comunidades autónomas disponen de “libertad de configuración”,
pero deben graduar “el alcance o intensidad de la intervención local ‘en función de la
relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o
materias’” [STC 154/2015, FJ 6 a), citando las SSTC 32/1981, FJ 4; 170/1989, FJ 9;
51/2004, FJ 9; 95/2014, FJ 5; 57/2015, FJ 6, y 92/2015, FJ 4]».
c) Del análisis de la ley impugnada se deriva que la misma no vulnera la autonomía
local por las razones esgrimidas en el presente recurso de inconstitucionalidad.
La demanda aduce, en primer lugar, que dicha vulneración se produce porque la
competencia para otorgar licencias y autorizaciones para el transporte urbano de viajeros
es municipal conforme al artículo 9 de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, de 27
de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad
de Madrid, y el artículo 6 de la Ordenanza reguladora del taxi del Ayuntamiento de
Madrid, y porque se desregulariza la materia. La premisa de la que parte la demanda no
se puede aceptar, ya que las normas citadas no constituyen parámetro alguno de
constitucionalidad.
En todo caso procede advertir que tanto el artículo 14 ter, en su primer apartado,
como el artículo 14 quater de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, en la redacción
dada por la Ley 5/2022, establecen la exigencia de autorización para la realización de
servicios urbanos mediante el arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, pero no determinan el órgano al que corresponde
dicha autorización y remiten su regulación a un ulterior desarrollo reglamentario, por lo
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