T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85522
de las funciones anteriores, en razón del territorio en el que esté fijado el lugar de
residencia del vehículo o esté situada la sede central de la empresa o la sucursal a la
que va referida la autorización.
Entendimos, en ese momento (STC 105/2018, FJ 5), que ninguna de las concretas
funciones o facultades enumeradas en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1987
incluía la competencia de la comunidad autónoma para dictar una norma que innovase el
régimen jurídico de las autorizaciones de transporte. Indicamos, además, que «el único
reconocimiento explícito de competencia normativa en favor de las comunidades
autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia
de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra en el
último párrafo del apartado tercero del artículo 181 [del Reglamento de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres], y allí dicha competencia solo alcanza a
modificar la llamada “regla de proporcionalidad” señalada en el párrafo anterior (una
autorización VTC por cada treinta de taxi), y siempre que sea para sustituirla por una
menos restrictiva».
Ahora bien, en la citada STC 105/2018, FJ 6, también tuvimos en cuenta que el Real
Decreto-ley 13/2018 ampliaba las competencias normativas de las comunidades
autónomas que por delegación del Estado fueran competentes para otorgar
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional. En
concreto, pusimos de relieve que las comunidades autónomas quedaban habilitadas
para modificar exclusivamente las condiciones de explotación de las autorizaciones
previstas en el artículo 182.1 del citado Reglamento, que el propio Real Decreto-ley
identifica como «condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de
clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y
especificaciones técnicas», habilitación de las comunidades autónomas que solo tiene
eficacia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
(ii) De otra parte, los VTC también pueden prestar servicios urbanos atendiendo a
la evolución de esta modalidad de transporte, que ha tenido su reflejo en la evolución
legislativa en la materia, de la que hemos dado cuenta en un fundamento jurídico
anterior. Por lo tanto, dentro de esta materia, debemos distinguir entre los
arrendamientos de vehículos con conductor en cuanto transportes que discurran por más
de una comunidad autónoma, en los que la competencia es exclusiva del Estado
(art. 149.1.21 CE) conforme acabamos de señalar (STC 105/2018, FJ 5), y esta
modalidad de transporte cuando presta servicios urbanos y que, por tanto, es transporte
intracomunitario, que se desarrolla íntegramente en el territorio de una comunidad
autónoma. A dicho respecto, resulta relevante tener en cuenta que el artículo 5 in fine de
la citada Ley Orgánica 5/1987, afirma que «[n]o se entenderán comprendidos en la
presente delegación los servicios de transportes discrecionales de viajeros, mercancías
o mixtos prestados dentro de una Comunidad Autónoma, al amparo de autorizaciones,
de ámbito o radio intracomunitario que la misma haya podido crear mediante
disposiciones propias dictadas al amparo de su correspondiente Estatuto».
(iii) En conclusión, en el supuesto de que los arrendamientos de vehículos con
conductor presten sus servicios en el ámbito urbano y se desarrollen íntegramente en el
territorio de una comunidad autónoma, la competencia sobre este tipo de transporte le
correspondería a la misma (en el sentido ya afirmado en SSTC 118/1996, FJ 37,
y 33/2014, FJ 7). Ello, claro está, sin perjuicio de las competencias del Estado, no solo
en relación con el arrendamiento de vehículos con conductor que se encuadren en
transportes que discurran por más de una comunidad autónoma, sino también en
relación a las que ostenta en otras materias y que pueden incidir en la regulación de este
tipo de transporte (en este sentido, STC 118/1996, FFJJ 10, 11 y 12).
D)
Desestimación de la tacha competencial.
La única queja en que se sustenta la vulneración de las competencias del Estado es
la pretendida falta de competencia de la comunidad autónoma para establecer la
posibilidad de servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de
cve: BOE-A-2024-14001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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de las funciones anteriores, en razón del territorio en el que esté fijado el lugar de
residencia del vehículo o esté situada la sede central de la empresa o la sucursal a la
que va referida la autorización.
Entendimos, en ese momento (STC 105/2018, FJ 5), que ninguna de las concretas
funciones o facultades enumeradas en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1987
incluía la competencia de la comunidad autónoma para dictar una norma que innovase el
régimen jurídico de las autorizaciones de transporte. Indicamos, además, que «el único
reconocimiento explícito de competencia normativa en favor de las comunidades
autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia
de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se encuentra en el
último párrafo del apartado tercero del artículo 181 [del Reglamento de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres], y allí dicha competencia solo alcanza a
modificar la llamada “regla de proporcionalidad” señalada en el párrafo anterior (una
autorización VTC por cada treinta de taxi), y siempre que sea para sustituirla por una
menos restrictiva».
Ahora bien, en la citada STC 105/2018, FJ 6, también tuvimos en cuenta que el Real
Decreto-ley 13/2018 ampliaba las competencias normativas de las comunidades
autónomas que por delegación del Estado fueran competentes para otorgar
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional. En
concreto, pusimos de relieve que las comunidades autónomas quedaban habilitadas
para modificar exclusivamente las condiciones de explotación de las autorizaciones
previstas en el artículo 182.1 del citado Reglamento, que el propio Real Decreto-ley
identifica como «condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de
clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y
especificaciones técnicas», habilitación de las comunidades autónomas que solo tiene
eficacia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley.
(ii) De otra parte, los VTC también pueden prestar servicios urbanos atendiendo a
la evolución de esta modalidad de transporte, que ha tenido su reflejo en la evolución
legislativa en la materia, de la que hemos dado cuenta en un fundamento jurídico
anterior. Por lo tanto, dentro de esta materia, debemos distinguir entre los
arrendamientos de vehículos con conductor en cuanto transportes que discurran por más
de una comunidad autónoma, en los que la competencia es exclusiva del Estado
(art. 149.1.21 CE) conforme acabamos de señalar (STC 105/2018, FJ 5), y esta
modalidad de transporte cuando presta servicios urbanos y que, por tanto, es transporte
intracomunitario, que se desarrolla íntegramente en el territorio de una comunidad
autónoma. A dicho respecto, resulta relevante tener en cuenta que el artículo 5 in fine de
la citada Ley Orgánica 5/1987, afirma que «[n]o se entenderán comprendidos en la
presente delegación los servicios de transportes discrecionales de viajeros, mercancías
o mixtos prestados dentro de una Comunidad Autónoma, al amparo de autorizaciones,
de ámbito o radio intracomunitario que la misma haya podido crear mediante
disposiciones propias dictadas al amparo de su correspondiente Estatuto».
(iii) En conclusión, en el supuesto de que los arrendamientos de vehículos con
conductor presten sus servicios en el ámbito urbano y se desarrollen íntegramente en el
territorio de una comunidad autónoma, la competencia sobre este tipo de transporte le
correspondería a la misma (en el sentido ya afirmado en SSTC 118/1996, FJ 37,
y 33/2014, FJ 7). Ello, claro está, sin perjuicio de las competencias del Estado, no solo
en relación con el arrendamiento de vehículos con conductor que se encuadren en
transportes que discurran por más de una comunidad autónoma, sino también en
relación a las que ostenta en otras materias y que pueden incidir en la regulación de este
tipo de transporte (en este sentido, STC 118/1996, FFJJ 10, 11 y 12).
D)
Desestimación de la tacha competencial.
La única queja en que se sustenta la vulneración de las competencias del Estado es
la pretendida falta de competencia de la comunidad autónoma para establecer la
posibilidad de servicios urbanos de la modalidad de transporte de arrendamiento de
cve: BOE-A-2024-14001
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Núm. 164