T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85521

ejemplo, el previsto en el artículo 149.1.13 CE (entre otras, STC 118/1996, FFJJ 10, 11
y 12).
(ii) En cuanto a los transportes discrecionales, el criterio de distribución de
competencias también es territorial pero, en este caso, es el alcance de la red en la que
se inserta el transporte el que determina la competencia. En efecto, el hecho de que los
transportes discrecionales se hallen integrados en redes nacionales hace que no se sepa
con antelación el recorrido a realizar por cada unidad que, en cualquier momento, podría,
de hecho, rebasar los límites territoriales de una comunidad autónoma. Por lo tanto, la
competencia no puede atribuirse en base a recorridos concretos que se ignoran sino al
carácter supracomunitario de la red en que se insertan y a la potencialidad
supracomunitaria de los eventuales recorridos.
Esta forma de distribución competencial supone, pues, que el Estado tendrá
competencia exclusiva sobre las actividades de los transportes que actúen integrados en
una red de alcance nacional, independientemente del lugar de carga y descarga de las
mercancías y viajeros que transporten, siempre que se trate de recorridos discrecionales.
Por el contrario, las competencias de las comunidades autónomas se refieren a
transportes que se integren en redes que operen dentro del respectivo territorio o a
itinerarios fijos que discurran por el mismo, porque así lo impone el criterio de distribución
de competencias establecido por la Constitución (SSTC 118/1996, FJ 34, y 245/2012,
FJ 16).
(iii) El transporte urbano es, como regla general, transporte intracomunitario razón
por la cual la competencia para su regulación corresponde a las comunidades
autónomas que han asumido competencia exclusiva en la materia. En consecuencia, no
puede el Estado invocar el título competencial del artículo 149.1.21 CE para dictar
normas directamente aplicables en los correspondientes territorios [SSTC 118/1996,
FJ 37 y 33/2014, de 27 de febrero, FJ 7 a)].
c) El arrendamiento de vehículos con conductor es una modalidad de transporte
discrecional de viajeros. Debemos diferenciar, en esta modalidad y en lo que aquí
interesa, entre el transporte intercomunitario y el intracomunitario, especialmente el
urbano, que es lo cuestionado en el presente recurso de inconstitucionalidad.
(i) En la STC 105/2018 nos referimos al arrendamiento de vehículos con conductor
cuando sea un transporte que discurra por más de una comunidad autónoma. En este
caso, la competencia es exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE), si bien las comunidades
autónomas pueden ejercer determinadas funciones de titularidad estatal en virtud de una
delegación efectuada por el legislador orgánico de conformidad con el artículo 150.2 CE
(STC 105/2018, FJ 6).
En dicha STC 105/2018 consideramos canon o parámetro de constitucionalidad,
además de la Constitución, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de
facultades del Estado en las comunidades autónomas en relación con los transportes por
carretera y por cable, que es la norma que, en virtud de una expresa previsión
constitucional (art. 150.2 CE), se ha dictado para completar la delimitación de las
competencias del Estado y de las comunidades autónomas que deriva de los preceptos
constitucionales y estatutarios correspondientes, así como para regular el ejercicio de las
funciones delegadas a las comunidades autónomas en materia de transportes por
carretera y por cable.
Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 5/1987, se delegan en las comunidades
autónomas que resulten competentes en el sector de los servicios de transporte público
discrecional de viajeros prestados al amparo de autorizaciones cuyo ámbito territorial
exceda del de una comunidad autónoma: a) el otorgamiento de las autorizaciones; b) la
convalidación de la transmisión de las autorizaciones; c) su visado periódico; d) el
establecimiento, en su caso, de tarifas; e) la revocación o condicionamiento de las
autorizaciones; f) el establecimiento de prestación de servicios mínimos; g) cuantas
actuaciones gestoras sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se
reserve para sí el Estado. El artículo 6 establece los puntos de conexión para el ejercicio

cve: BOE-A-2024-14001
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Núm. 164