T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85520

antecedentes de esta sentencia, que la Ley ha sido dictada conforme a las competencias
de la comunidad autónoma en materia de transportes que transcurran íntegramente en
su ámbito territorial.
B) Debemos determinar ahora la materia objeto de la regulación discutida para
después examinar la distribución competencial existente sobre ella. El objeto de la Ley
impugnada, como ya hemos señalado, es la regulación de la actividad de arrendamiento
de vehículos con conductor, o VTC, en el ámbito urbano que, hasta esta modificación, no
estaba incluida en la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, de 27 de noviembre, de
ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. La
Ley, según se afirma en su preámbulo, posibilita la realización de servicios urbanos
mediante la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. Atendiendo a que el objeto de la Ley 20/1998,
modificada por la ley recurrida, es la regulación de los transportes urbanos y su
coordinación con los transportes interurbanos (art. 1), así como a que el propósito de la
Ley 5/2022 se concreta en la regulación de la actividad de arrendamiento de vehículos
con conductor dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, como modalidad
de transporte discrecional de viajeros, ha de encuadrarse la regulación impugnada en la
materia de transporte urbano discrecional de viajeros.
C) El reparto competencial en materia de transportes terrestres.
a) De acuerdo con el artículo 149.1.21 CE corresponde al Estado la competencia
exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una
comunidad autónoma. A las comunidades autónomas les corresponde, a su vez, la
competencia sobre los transportes que se desarrollen íntegramente en su territorio
(art. 148.1.5 CE). Así, la Comunidad de Madrid, conforme al artículo 26.1.6 EAM tiene
competencia exclusiva sobre el transporte terrestre que discurra íntegramente en el
territorio de la comunidad autónoma. Asimismo, de acuerdo con el artículo 28.1.13 EAM
le corresponde la ejecución de la legislación del Estado sobre transporte de mercancías
y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado.
El concepto de transporte, utilizado en los artículos 148.1.5 y 149.1.21 CE, se refiere
fundamentalmente a las actividades públicas relativas a la ordenación de las condiciones
en las que se presta el servicio de traslado o desplazamiento de personas o mercancías.
El objeto fundamental de esta materia es la acción de traslado de personas o cosas de
un lugar a otro (STC 245/2012, de 18 de diciembre, FJ 16).
b) Debemos recordar ahora lo afirmado en sentencias anteriores respecto al
sistema de distribución de competencias en materia de transportes terrestres (por todas,
SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 1, y 245/2012, FJ 16):
(i) En primer lugar, el criterio territorial se configura como elemento esencial en
dicho sistema ya que los artículos 149.1.21 y 148.1.5 CE toman como punto de
referencia central el que los itinerarios se desarrollen o no íntegramente en el territorio de
las comunidades autónomas. Así pues, el criterio territorial del radio de acción del
transporte resulta decisivo.
Por lo tanto, en caso de que el transporte transcurra sobre el territorio de más de
una comunidad autónoma su ordenación es competencia exclusiva del Estado
(art. 149.1.21 CE).
A su vez, la competencia exclusiva a la que se refieren el art. 148.1.5 CE y los
correspondientes preceptos de los estatutos de autonomía que la han asumido es para
los transportes cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad
autónoma. De manera que a las comunidades autónomas les corresponde la
competencia sobre transportes intraterritoriales, que comprende la facultad de dictar
todas las normas relativas a la materia de su competencia. En el caso de los transportes
intracomunitarios, el Estado no puede incidir sobre su ordenación, excepto cuando se
halle habilitado para hacerlo por títulos distintos del transporte (STC 118/1996, FJ 1), por

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Núm. 164