T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85518

4.

Regulación de la materia.

La regulación del arrendamiento de vehículos con conductor ya ha sido sometida a
nuestro enjuiciamiento con anterioridad (STC 105/2018, de 4 de octubre). Como
entonces, debemos comenzar ahora también por exponer la regulación del
arrendamiento de vehículos con conductor y su evolución en los últimos años.
De conformidad con los artículos 99.4 y 134 LOTT, el arrendamiento de vehículos
con conductor es una modalidad de transporte público discrecional de viajeros y su

cve: BOE-A-2024-14001
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b) Asimismo, con carácter previo a nuestro enjuiciamiento debemos pronunciarnos
sobre la subsistencia del presente proceso constitucional porque, durante la pendencia
de este, han sido modificados varios de los preceptos objeto del recurso de
inconstitucionalidad. En efecto, la Ley de la Asamblea de Madrid 11/2023, de 12 de abril,
por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación
de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid, ha dado nueva redacción a sus
artículos 14 ter y 14 quater.
El análisis de la modificación que realiza la Ley 11/2023 de dichos artículos de la
Ley 20/1998 pone de relieve que esta reforma supone la sustitución de dichos artículos
tal y como fueron redactados por el artículo único, apartados cuarto y quinto, de la
Ley 5/2022.
La doctrina constitucional ha reiterado que en los recursos de inconstitucionalidad,
cuya finalidad última es la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, la modificación,
derogación o pérdida de vigencia de la norma que se recurre puede producir la extinción
sobrevenida del proceso pues, como regla general, en un recurso abstracto, como el de
inconstitucionalidad, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo
legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad (por todas,
STC 67/2024, de 23 de abril, FJ 2). Es por ello por lo que hemos de apreciar la
desaparición del objeto del recurso en relación con la vulneración del artículo 14 CE
invocada por los recurrentes, en tanto en cuanto la misma se refiera a los artículos 14 ter
y 14 quater de la Ley de la Asamblea de Madrid 20/1998, sin perjuicio de lo que
posteriormente se dirá al analizar este motivo de impugnación.
A conclusión distinta debemos llegar, conforme a nuestra doctrina, en cuanto a la
aducida vulneración de las competencias del Estado [entre otras, STC 38/2021, de 18 de
febrero, FJ 2 a)] y de la autonomía local [STC 25/2024, FJ 2 a)]. La Ley de la Asamblea
de Madrid 11/2023 mantiene la redacción del artículo 14 ter añadiendo la posibilidad de
limitar el incremento máximo a aplicar sobre el precio de los servicios de arrendamiento
de vehículos con conductor y modulando las razones de la denegación de nuevas
autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. El artículo 14 quater
conserva su redacción prácticamente en su integridad. Estas modificaciones, por lo
tanto, no afectan a lo debatido en el proceso, en el que, como acabamos de exponer, se
cuestiona la competencia de la comunidad autónoma para regular servicios urbanos
mediante la modalidad de arrendamiento de vehículos con conductor y la afectación a la
autonomía local de dicha regulación. Por tanto, a la vista del contenido de la modificación
legislativa y de las quejas que se han planteado, se ha de concluir que el recurso pervive
en relación con estos motivos.
c) Debemos descartar ab initio las alegaciones sobre la finalidad de la Ley que
realiza la demanda ya que en su aprobación «[p]odrán subyacer determinadas
concepciones políticas, pero los únicos motivos que este remedio [el recurso de
inconstitucionalidad] puede tratar de hacer valer y que este tribunal puede tomar en
consideración son los jurídico-constitucionales. Quedan extramuros los juicios de
“oportunidad política” (STC 35/2017, de 1 de marzo, FJ 4) o sobre la “calidad” de las
leyes (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 164/1995, de 13 de noviembre, y 341/2005,
de 21 de diciembre). El recurso de inconstitucionalidad sirve exclusivamente a la “función
nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de leyes inconstitucionales
encomendada a este tribunal” (SSTC 90/1994, de 17 de marzo, FJ 2; 102/1995, de 26 de
junio, FJ 2, y 2/2018, de 11 de enero, FJ 2)» [STC 25/2024, FJ 2 b)].