T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14001)
Pleno. Sentencia 88/2024, de 5 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6026-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y Mixto en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022, de 9 de junio, por la que se modifica la Ley 20/1998, de 27 de noviembre, de ordenación y coordinación de los transportes urbanos de la Comunidad de Madrid. Competencias sobre transporte, principios de autonomía local e igualdad: constitucionalidad de la regulación legal autonómica del arrendamiento de vehículos con conductor (STC 105/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85517

sanciones; y el apartado séptimo añade una disposición adicional cuarta a la
Ley 20/1998 con el siguiente tenor:
«Disposición adicional cuarta. Autorizaciones de arrendamiento de vehículos con
conductor de ámbito nacional, domiciliadas en la Comunidad de Madrid.
Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la
Comunidad de Madrid existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley
seguirán habilitando para la prestación de servicios de carácter urbano en el ámbito de la
Comunidad de Madrid tras la finalización de los periodos temporales a los que se refiere
la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el
que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes
terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir los requisitos que se
establezcan reglamentariamente.»
Finalmente, las disposiciones finales de la Ley 5/2022 establecen el plazo para el
desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la Ley.
3.

Consideraciones previas sobre el objeto del recurso de inconstitucionalidad.

a) El letrado de la Comunidad de Madrid, tal y como se ha dejado constancia en los
antecedentes de esta sentencia, ha alegado que el recurso de inconstitucionalidad ha de
quedar limitado a los preceptos de la Ley que se recurren subsidiariamente dado que
nada se alega en la demanda respecto a las otras disposiciones de esta.
Debemos tener en cuenta, a este respecto, la consolidada doctrina de este tribunal,
recordada recientemente en la STC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3, que afirma que
«cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los
recurrentes no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino
también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las
graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar […] de una carga del
recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia
procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que
razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3, reiterada en las
SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1, y 61/1997, de 20
de marzo, FJ 13)». Por esta razón, el Tribunal no podrá pronunciarse sobre preceptos
respecto de los que «los recurrentes no han hecho, más allá de su mera invocación,
ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que cuestione su
constitucionalidad» [en el mismo sentido, STC 25/2024, de 13 de febrero, FJ 2 c)].
En este caso, los demandantes dirigen sus reproches con carácter general al
conjunto de la Ley de la Asamblea de Madrid 5/2022. Ahora bien, aunque formalmente
impugnan toda la Ley, los argumentos que esgrimen y en los que sustentan la
vulneración de las competencias del Estado, de la autonomía local y del principio de
igualdad, se dirigen, solamente, a los apartados cuarto, quinto y séptimo del artículo
único de la Ley 5/2022. Por consiguiente, solo respecto de los referidos apartados es
posible estimar que, concretando las tres quejas antes mencionadas, se ha cumplido la
debida carga alegatoria en los términos de nuestra doctrina, por lo que debemos
convenir con el letrado de la Comunidad de Madrid que el recurso ha de limitarse a
dichos preceptos. Por otra parte, cumple advertir también que, dado que la
argumentación de algunos de los motivos que fundamentan el recurso no es exhaustiva,
tampoco habrá de serlo nuestra respuesta (en este sentido, STC 105/2019, de 19 de
septiembre, FJ 2, por todas).

cve: BOE-A-2024-14001
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Antes de examinar los motivos en los que se sustenta el recurso de
inconstitucionalidad, debemos realizar una serie de consideraciones sobre su objeto y
sobre determinadas alegaciones de la demanda.