T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85472

organización criminal y que afecte al territorio no de una, sino de varias audiencias.
Indica que el decreto de 2 de abril de 2019 confirma la ausencia de competencia de
dicha fiscalía.
b) Afirma que la autorización de agente encubierto no fue necesaria ni proporcional,
al existir otras medidas de investigación menos lesivas para los derechos fundamentales
del investigado que podían haberse adoptado y al no haberse llevado a cabo ni siquiera
una medida de investigación previa a la autorización del agente encubierto. Las
informaciones que sirvieron de base para el inicio de la investigación no se encontraban
objetivadas en modo alguno, no fueron corroboradas y afectaron a la exigencia de
motivación del decreto habilitante. Señala que el oficio policial parece obedecer a un
modelo estereotipado para este tipo de solicitudes.
c) En relación con la falta de control judicial de la medida de investigación del
agente encubierto, refiere que la medida supuso una injerencia en el derecho a la
intimidad del recurrente y su falta de legitimidad se funda, también, en la falta de control
judicial de la medida, bien por haber demorado la Fiscalía casi dos meses y medio la
remisión al Juzgado de la información relativa a la habilitación del agente encubierto,
bien por haberse encargado el agente encubierto de seleccionar por sí mismo la
información que tenía que aportar al órgano autorizante en lugar de remitir esa
información de forma íntegra.
Argumenta que la utilización del agente encubierto, de por sí, ya produce una
injerencia en el derecho a la intimidad del investigado y que tal injerencia va in crescendo
en el desarrollo de la investigación, de ahí la exigencia del apartado 1 del artículo 282 bis
LECrim de dar cuenta al órgano judicial de forma inmediata. Dicha exigencia no se
cumplió por la Fiscalía por lo que se produjo así una injerencia en el derecho a la
intimidad del recurrente en un grado notorio, durante dos meses y medio, sin que hubiera
un órgano judicial que avalase la misma. De ahí extrae la nulidad de toda la actuación
del agente encubierto, que afecta a todas las informaciones obtenidas por él mismo en
base a tal habilitación. La tardía remisión al órgano judicial no convalida la inicial
actuación irregular y no confiere licitud a la prueba.
Finalmente sostiene que el apartado 1 del artículo 282 bis LECrim es tajante en este
punto: la información obtenida por el agente encubierto deberá aportarse al proceso «en
su integridad» y se valorará «en conciencia» por el órgano judicial competente. La
valoración («en conciencia») de la prueba relevante a los efectos del procedimiento
penal es tarea del órgano judicial y no de la fuerza policial ni del agente encubierto, el
cual debe limitarse a recopilar información y remitirla, de forma íntegra, al órgano judicial,
que será el que la valore, lo que deriva en la poca fiabilidad del medio de prueba del
agente encubierto. Refiere, con apoyo en la tramitación parlamentaria, que la declaración
del agente encubierto habrá de ser tomada con cautela, pudiendo resultar procedente
aplicar a tales declaraciones los requisitos jurisprudencialmente exigidos a las
declaraciones de coimputados. Indica que la condena ha sido motivada, en exclusiva,
por la declaración del agente encubierto, sin que se llevaran al procedimiento otras
pruebas que corroboraran sus manifestaciones. La versión de los hechos aportada por el
ahora recurrente (que él no tenía intención previa de delinquir, sino que fue el agente
encubierto quien le incitó a ello, esto es, que el delito fue provocado por el agente
encubierto) no ha quedado desmentida más que por las meras manifestaciones del
propio agente encubierto.
4. Por providencia de 4 de abril de 2022, la Sala Segunda de este tribunal acordó
proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo de conformidad con lo
dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
5. Por providencia de 12 de mayo de 2022, el Pleno acordó recabar para sí el
conocimiento del recurso de amparo y admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En aplicación de lo

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Núm. 164