T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85471
haberse descartado absolutamente toda la prueba en que se basa la condena sobre la
base de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
En el caso de que se trata, a su juicio, es clara la vulneración del derecho a la
intimidad del recurrente pues, además de la injerencia que por sí conlleva la habilitación
del agente encubierto, consta que dicho agente accedió a la esfera más íntima del
demandante, la familiar, compartiendo el ahora recurrente con dicho agente cuestiones
que excedían de la investigación propiamente dicha, hasta el punto de que llegó a
presentarle en persona a su pareja. En efecto, en diversas ocasiones el señor León
Viloria acudió a sus reuniones con el agente encubierto acompañado de personas de su
entorno familiar: en la reunión mantenida el 28 de febrero de 2019 apareció acompañado
de su pareja sentimental (folio 269 de la pieza separada de agente encubierto), como
sucedió también en la reunión del día 15 de marzo de 2019 (folio 270 de la pieza
separada de agente encubierto), por lo que «se infiere que se efectuaron las oportunas
presentaciones». Es más, del tono de los mensajes cruzados por el agente encubierto
con el señor León Viloria –extraído de las referencias efectuadas por el agente
encubierto a esos mensajes, dado que se hurtó a la defensa el conocimiento de su
contenido real– se infiere una relación que iba más allá de la cordialidad con la que don
Alirio Ramón se refería al agente encubierto, al que dedicaba apelativos tales como
«amigo» (comunicación de 31 de mayo de 2019, folio 306 de la pieza separada de
agente encubierto), de lo que se infiere la existencia de una relación personal más allá
de la meramente «profesional».
Afirma, que de los datos obrantes en el procedimiento penal se extrae que se había
forjado una relación personal entre el recurrente y el agente encubierto, con clara
afectación del derecho a la intimidad del primero, debido a que la actuación del agente
encubierto se prolongó entre el 22 de enero y el 1 de julio de 2019, tiempo lo
suficientemente prolongado como para pensar que existió necesariamente una injerencia
en la intimidad del demandante. Y durante todo ese tiempo, en las veintiocho notas
internas emitidas, no consta la introducción de sustancia estupefaciente, ni la
acreditación de organización de ninguna clase, lo que evidencia lo prospectivo de la
actuación autorizada del agente encubierto.
A continuación, examina si la injerencia en el derecho a la intimidad fue legítima.
Entiende que no se han observado los requisitos exigidos en el artículo 282 bis LECrim
para la habilitación y control de la actuación del agente encubierto y, en concreto: a) en la
falta de competencia de la Fiscalía Especial Antidroga para autorizar la actuación del
agente encubierto; b) en la falta de necesidad y de proporcionalidad de la medida, así
como en la falta de motivación del decreto habilitante de la actuación del agente
encubierto; c) en la falta de control judicial de la medida de investigación del agente
encubierto, por haber demorado la Fiscalía casi dos meses y medio la remisión al
Juzgado de la información relativa a la habilitación del agente encubierto; y, finalmente d)
indebida actuación del agente encubierto, por haberse encargado él mismo de
seleccionar la información que tenía que aportar al órgano autorizante, en lugar de
remitir esa información de forma íntegra, por mucho que su conducta haya sido avalada
por los órganos judiciales que han conocido del asunto. Pasa a referirse al
incumplimiento de tales requisitos del siguiente modo:
a) Entiende que se han manipulado de modo manifiesto las reglas de competencia
por el grupo XVIII de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, al atribuir la
competencia a la Fiscalía Especial Antidroga fundándose, única y exclusivamente, en
que la cantidad de droga que se enviaría (cincuenta kilogramos) necesariamente debería
afectar al territorio de más de una Audiencia, lo cual es una afirmación «ridícula» y
carente de lógica. Desconoce por qué no se dirigió el grupo XVIII directamente al órgano
judicial, pero apunta a la menor exigencia de la Fiscalía sobre la presencia de indicios
sólidos para la adopción de la medida de investigación limitativa de derechos. Refiere
que la Fiscalía Especial Antidroga conocerá de las investigaciones relativas a delitos de
tráfico de drogas que sean competencia de la Audiencia Nacional, por lo que el supuesto
concreto debería incluir como características que el mismo sea perpetrado por
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85471
haberse descartado absolutamente toda la prueba en que se basa la condena sobre la
base de la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.
En el caso de que se trata, a su juicio, es clara la vulneración del derecho a la
intimidad del recurrente pues, además de la injerencia que por sí conlleva la habilitación
del agente encubierto, consta que dicho agente accedió a la esfera más íntima del
demandante, la familiar, compartiendo el ahora recurrente con dicho agente cuestiones
que excedían de la investigación propiamente dicha, hasta el punto de que llegó a
presentarle en persona a su pareja. En efecto, en diversas ocasiones el señor León
Viloria acudió a sus reuniones con el agente encubierto acompañado de personas de su
entorno familiar: en la reunión mantenida el 28 de febrero de 2019 apareció acompañado
de su pareja sentimental (folio 269 de la pieza separada de agente encubierto), como
sucedió también en la reunión del día 15 de marzo de 2019 (folio 270 de la pieza
separada de agente encubierto), por lo que «se infiere que se efectuaron las oportunas
presentaciones». Es más, del tono de los mensajes cruzados por el agente encubierto
con el señor León Viloria –extraído de las referencias efectuadas por el agente
encubierto a esos mensajes, dado que se hurtó a la defensa el conocimiento de su
contenido real– se infiere una relación que iba más allá de la cordialidad con la que don
Alirio Ramón se refería al agente encubierto, al que dedicaba apelativos tales como
«amigo» (comunicación de 31 de mayo de 2019, folio 306 de la pieza separada de
agente encubierto), de lo que se infiere la existencia de una relación personal más allá
de la meramente «profesional».
Afirma, que de los datos obrantes en el procedimiento penal se extrae que se había
forjado una relación personal entre el recurrente y el agente encubierto, con clara
afectación del derecho a la intimidad del primero, debido a que la actuación del agente
encubierto se prolongó entre el 22 de enero y el 1 de julio de 2019, tiempo lo
suficientemente prolongado como para pensar que existió necesariamente una injerencia
en la intimidad del demandante. Y durante todo ese tiempo, en las veintiocho notas
internas emitidas, no consta la introducción de sustancia estupefaciente, ni la
acreditación de organización de ninguna clase, lo que evidencia lo prospectivo de la
actuación autorizada del agente encubierto.
A continuación, examina si la injerencia en el derecho a la intimidad fue legítima.
Entiende que no se han observado los requisitos exigidos en el artículo 282 bis LECrim
para la habilitación y control de la actuación del agente encubierto y, en concreto: a) en la
falta de competencia de la Fiscalía Especial Antidroga para autorizar la actuación del
agente encubierto; b) en la falta de necesidad y de proporcionalidad de la medida, así
como en la falta de motivación del decreto habilitante de la actuación del agente
encubierto; c) en la falta de control judicial de la medida de investigación del agente
encubierto, por haber demorado la Fiscalía casi dos meses y medio la remisión al
Juzgado de la información relativa a la habilitación del agente encubierto; y, finalmente d)
indebida actuación del agente encubierto, por haberse encargado él mismo de
seleccionar la información que tenía que aportar al órgano autorizante, en lugar de
remitir esa información de forma íntegra, por mucho que su conducta haya sido avalada
por los órganos judiciales que han conocido del asunto. Pasa a referirse al
incumplimiento de tales requisitos del siguiente modo:
a) Entiende que se han manipulado de modo manifiesto las reglas de competencia
por el grupo XVIII de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, al atribuir la
competencia a la Fiscalía Especial Antidroga fundándose, única y exclusivamente, en
que la cantidad de droga que se enviaría (cincuenta kilogramos) necesariamente debería
afectar al territorio de más de una Audiencia, lo cual es una afirmación «ridícula» y
carente de lógica. Desconoce por qué no se dirigió el grupo XVIII directamente al órgano
judicial, pero apunta a la menor exigencia de la Fiscalía sobre la presencia de indicios
sólidos para la adopción de la medida de investigación limitativa de derechos. Refiere
que la Fiscalía Especial Antidroga conocerá de las investigaciones relativas a delitos de
tráfico de drogas que sean competencia de la Audiencia Nacional, por lo que el supuesto
concreto debería incluir como características que el mismo sea perpetrado por
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Núm. 164