T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85473
dispuesto en el art. 51 LOTC, también acordó requerir de los órganos judiciales la
remisión, en plazo que no excediera de diez días, de testimonio de las actuaciones, así
como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción
del recurrente, para que pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.
Asimismo, acordó la formación de pieza separada para resolver la petición de
suspensión de las resoluciones recurridas. Por ATC 100/2022, de 16 de junio, este
tribunal denegó la suspensión interesada.
6. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022, se acordó dar vista de
todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte
recurrente, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a
su derecho convenga (art. 52 LOTC).
7. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022, el demandante de amparo
reiteró las alegaciones contenidas en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal en escrito registrado el 16 de agosto de 2022 interesó la
desestimación de la demanda de amparo.
Las alegaciones del fiscal se estructuran en dos grandes apartados. En los
antecedentes de hecho expone de modo detallado el devenir procesal ante la jurisdicción
ordinaria refiriéndose a las tres sentencias impugnadas y a los recursos de apelación y
casación, así como al contenido del recurso de amparo y de las resoluciones dictadas
por este tribunal.
En la fundamentación jurídica delimita en primer lugar el objeto del recurso: la
impugnación de las tres sentencias dictadas a través de un único motivo de amparo en el
que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión
(art. 24.1 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), puestos todos ellos en relación
con la infracción del principio de legalidad (art. 9.3 CE) y en consecuencia se considera
nula la habilitación del agente encubierto, su actuación y todas las diligencias
practicadas a partir de la habilitación.
El fiscal detalla de modo prolijo las razones por las que en el recurso de amparo se
considera lesiva para los derechos invocados la habilitación y actuación del agente
encubierto. En tal sentido, se refiere a la existencia de una injerencia en la esfera de la
intimidad familiar prolongada y de carácter prospectivo, sin que se hubieran observado
los requisitos del art. 282 bis LECrim para la misma: incompetencia del fiscal que habilitó
la intervención del agente encubierto, ausencia de necesidad, proporcionalidad y
motivación del decreto habilitante y finalmente falta de control judicial por la demora de
casi dos meses y medio en la remisión al Juzgado de la información relativa a la
habilitación del agente encubierto, sin que le fuera remitida la misma en su integridad.
Antes de analizar los diferentes aspectos en los que se engloba la vulneración
invocada, el fiscal efectúa un excurso sobre el doble marco en el que cabe habilitar la
actuación de un agente encubierto: las diligencias preprocesales de investigación del
Ministerio Fiscal y las diligencias previas, debiendo versar el dictamen sobre las
primeras. Constata que la demanda de amparo al no haber tenido en cuenta la
diferenciación que acaba de ser destacada, opera continuamente trasladando conceptos
y garantías constitucionales propias del proceso penal al ámbito de unas diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal que, por su propia naturaleza, someramente apuntada
ya, no gozan de ese carácter.
El fiscal se refiere ampliamente a la regulación del agente encubierto que se contiene
en el art. 282 bis LECrim introducido por la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de perfeccionamiento de la
acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas
graves, y a las modificaciones por leyes posteriores. Menciona también los arts. 201
y 210 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea, para regular la orden europea de investigación, en la
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85473
dispuesto en el art. 51 LOTC, también acordó requerir de los órganos judiciales la
remisión, en plazo que no excediera de diez días, de testimonio de las actuaciones, así
como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción
del recurrente, para que pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.
Asimismo, acordó la formación de pieza separada para resolver la petición de
suspensión de las resoluciones recurridas. Por ATC 100/2022, de 16 de junio, este
tribunal denegó la suspensión interesada.
6. Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022, se acordó dar vista de
todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte
recurrente, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a
su derecho convenga (art. 52 LOTC).
7. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2022, el demandante de amparo
reiteró las alegaciones contenidas en la demanda.
8. El Ministerio Fiscal en escrito registrado el 16 de agosto de 2022 interesó la
desestimación de la demanda de amparo.
Las alegaciones del fiscal se estructuran en dos grandes apartados. En los
antecedentes de hecho expone de modo detallado el devenir procesal ante la jurisdicción
ordinaria refiriéndose a las tres sentencias impugnadas y a los recursos de apelación y
casación, así como al contenido del recurso de amparo y de las resoluciones dictadas
por este tribunal.
En la fundamentación jurídica delimita en primer lugar el objeto del recurso: la
impugnación de las tres sentencias dictadas a través de un único motivo de amparo en el
que se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión
(art. 24.1 CE) y del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), puestos todos ellos en relación
con la infracción del principio de legalidad (art. 9.3 CE) y en consecuencia se considera
nula la habilitación del agente encubierto, su actuación y todas las diligencias
practicadas a partir de la habilitación.
El fiscal detalla de modo prolijo las razones por las que en el recurso de amparo se
considera lesiva para los derechos invocados la habilitación y actuación del agente
encubierto. En tal sentido, se refiere a la existencia de una injerencia en la esfera de la
intimidad familiar prolongada y de carácter prospectivo, sin que se hubieran observado
los requisitos del art. 282 bis LECrim para la misma: incompetencia del fiscal que habilitó
la intervención del agente encubierto, ausencia de necesidad, proporcionalidad y
motivación del decreto habilitante y finalmente falta de control judicial por la demora de
casi dos meses y medio en la remisión al Juzgado de la información relativa a la
habilitación del agente encubierto, sin que le fuera remitida la misma en su integridad.
Antes de analizar los diferentes aspectos en los que se engloba la vulneración
invocada, el fiscal efectúa un excurso sobre el doble marco en el que cabe habilitar la
actuación de un agente encubierto: las diligencias preprocesales de investigación del
Ministerio Fiscal y las diligencias previas, debiendo versar el dictamen sobre las
primeras. Constata que la demanda de amparo al no haber tenido en cuenta la
diferenciación que acaba de ser destacada, opera continuamente trasladando conceptos
y garantías constitucionales propias del proceso penal al ámbito de unas diligencias de
investigación del Ministerio Fiscal que, por su propia naturaleza, someramente apuntada
ya, no gozan de ese carácter.
El fiscal se refiere ampliamente a la regulación del agente encubierto que se contiene
en el art. 282 bis LECrim introducido por la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de perfeccionamiento de la
acción investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas
graves, y a las modificaciones por leyes posteriores. Menciona también los arts. 201
y 210 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones
penales en la Unión Europea, para regular la orden europea de investigación, en la
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164