T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85474
redacción dada por la Ley 3/2018, de 11 de junio y los arts. 20.1 de la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York
el día 15 de noviembre de 2000 y firmada en Palermo el día 13 de diciembre de 2000
(Instrumento de ratificación publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de
septiembre de 2003) y 19.1 del Instrumento de ratificación del segundo protocolo
adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en
Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (publicado en el BOE de 1 de junio de 2018).
Destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la necesidad
de las autoridades de recurrir a métodos de investigación especiales, particularmente en
los casos de crimen organizado y corrupción, y ha considerado que el uso de tales
métodos –y, en particular, las técnicas de infiltración– no infringen en sí mismos el
derecho a un proceso equitativo, si se complementa con las garantías adecuadas y
suficientes contra el abuso.
Pone de relieve la existencia de una fase o actividad investigadora inicial por la
policía previa a la habilitación del agente encubierto, que en ocasiones supone la
existencia de contactos previos entre policía e investigado y que aparece justificada
como un mecanismo de comunicación previo que genera una corriente inicial de
confianza, cuya duración puede extenderse hasta meses, aportando datos suficientes o
información precisa para justificar la habilitación del agente [SSTS 575/2013, de 28 de
junio, FJ 2 E); 835/2013, de 6 de noviembre, FJ 1, y 277/2016, de 6 de abril, FJ 1]. De
igual modo, examina a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo los
presupuestos que deben concurrir para habilitar a un agente encubierto conforme al
art. 282 bis LECrim (SSTS 767/2007, de 3 de octubre; 575/2013, de 28 de junio, FJ 2;
591/2018, de 26 de noviembre, FJ 2; 104/2019, de 27 de febrero, y 682/2019, de 28 de
enero de 2020).
Entrando de modo directo a examinar los motivos en los que el recurrente
fundamenta las vulneraciones, sostiene que la tesis del demandante de amparo choca
frontalmente con las SSTEDH de 15 de junio de 1992, asunto Lüdi c. Suiza, § 40, y
de 23 de octubre de 2018, asunto Guerni c. Bélgica, § 73, en que se afirma que el
recurso a un agente infiltrado no afectó, ni en sí mismo ni por su combinación con las
escuchas telefónicas, al ámbito de la vida privada, al arriesgarse quien realizaba un acto
criminal a encontrarse con un agente de policía infiltrado encargado de desenmascararle
(Lüdi c. Suiza) o al haberse hecho cargo del transporte el agente infiltrado a iniciativa
del demandante y a petición de uno de los acusados.
Recuerda, con referencia a la doctrina constitucional, el contenido del derecho a la
intimidad [SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2;
206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11; 70/2009,
de 23 de marzo, FJ 2; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 c),
y 12/2012, de 30 de enero, FJ 5], así como su carácter limitado (SSTC 57/1994, de 28 de
febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000,
de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y 70/2009, FJ 3).
Conforme a dicho contenido considera que la actuación del agente encubierto no
supone una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad del investigado, al existir
previsión legal (art. 282 bis LECrim); revelarse como necesaria, para lograr un fin
constitucionalmente legítimo (en el caso, no uno, sino varios: el mantenimiento de la
seguridad ciudadana, la persecución de delitos graves, la protección de la salud pública);
ser proporcionada para alcanzarlo (esto es, si no existiera otro mecanismo de
investigación idóneo) y llevarse a cabo utilizando los medios necesarios para procurar
una mínima afectación del ámbito garantizado por ese derecho (reduciendo la
intromisión en la medida de lo posible al ámbito de la mera investigación del delito).
Destaca que la parte demandante de amparo no ha sido capaz de acreditar que se
produjera una injerencia relevante en la intimidad de don Alirio Ramón León Viloria,
como consecuencia de la habilitación y actuación del agente encubierto. La prolongación
de la actuación del agente encubierto no es indicativa por sí misma de una injerencia. De
la pieza separada de habilitación del agente encubierto se obtiene la impresión que la
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85474
redacción dada por la Ley 3/2018, de 11 de junio y los arts. 20.1 de la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York
el día 15 de noviembre de 2000 y firmada en Palermo el día 13 de diciembre de 2000
(Instrumento de ratificación publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de
septiembre de 2003) y 19.1 del Instrumento de ratificación del segundo protocolo
adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en
Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001 (publicado en el BOE de 1 de junio de 2018).
Destaca que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido la necesidad
de las autoridades de recurrir a métodos de investigación especiales, particularmente en
los casos de crimen organizado y corrupción, y ha considerado que el uso de tales
métodos –y, en particular, las técnicas de infiltración– no infringen en sí mismos el
derecho a un proceso equitativo, si se complementa con las garantías adecuadas y
suficientes contra el abuso.
Pone de relieve la existencia de una fase o actividad investigadora inicial por la
policía previa a la habilitación del agente encubierto, que en ocasiones supone la
existencia de contactos previos entre policía e investigado y que aparece justificada
como un mecanismo de comunicación previo que genera una corriente inicial de
confianza, cuya duración puede extenderse hasta meses, aportando datos suficientes o
información precisa para justificar la habilitación del agente [SSTS 575/2013, de 28 de
junio, FJ 2 E); 835/2013, de 6 de noviembre, FJ 1, y 277/2016, de 6 de abril, FJ 1]. De
igual modo, examina a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo los
presupuestos que deben concurrir para habilitar a un agente encubierto conforme al
art. 282 bis LECrim (SSTS 767/2007, de 3 de octubre; 575/2013, de 28 de junio, FJ 2;
591/2018, de 26 de noviembre, FJ 2; 104/2019, de 27 de febrero, y 682/2019, de 28 de
enero de 2020).
Entrando de modo directo a examinar los motivos en los que el recurrente
fundamenta las vulneraciones, sostiene que la tesis del demandante de amparo choca
frontalmente con las SSTEDH de 15 de junio de 1992, asunto Lüdi c. Suiza, § 40, y
de 23 de octubre de 2018, asunto Guerni c. Bélgica, § 73, en que se afirma que el
recurso a un agente infiltrado no afectó, ni en sí mismo ni por su combinación con las
escuchas telefónicas, al ámbito de la vida privada, al arriesgarse quien realizaba un acto
criminal a encontrarse con un agente de policía infiltrado encargado de desenmascararle
(Lüdi c. Suiza) o al haberse hecho cargo del transporte el agente infiltrado a iniciativa
del demandante y a petición de uno de los acusados.
Recuerda, con referencia a la doctrina constitucional, el contenido del derecho a la
intimidad [SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2;
206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11; 70/2009,
de 23 de marzo, FJ 2; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2; 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8 c),
y 12/2012, de 30 de enero, FJ 5], así como su carácter limitado (SSTC 57/1994, de 28 de
febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 186/2000,
de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y 70/2009, FJ 3).
Conforme a dicho contenido considera que la actuación del agente encubierto no
supone una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad del investigado, al existir
previsión legal (art. 282 bis LECrim); revelarse como necesaria, para lograr un fin
constitucionalmente legítimo (en el caso, no uno, sino varios: el mantenimiento de la
seguridad ciudadana, la persecución de delitos graves, la protección de la salud pública);
ser proporcionada para alcanzarlo (esto es, si no existiera otro mecanismo de
investigación idóneo) y llevarse a cabo utilizando los medios necesarios para procurar
una mínima afectación del ámbito garantizado por ese derecho (reduciendo la
intromisión en la medida de lo posible al ámbito de la mera investigación del delito).
Destaca que la parte demandante de amparo no ha sido capaz de acreditar que se
produjera una injerencia relevante en la intimidad de don Alirio Ramón León Viloria,
como consecuencia de la habilitación y actuación del agente encubierto. La prolongación
de la actuación del agente encubierto no es indicativa por sí misma de una injerencia. De
la pieza separada de habilitación del agente encubierto se obtiene la impresión que la
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164