T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85469
de control judicial de la medida de investigación de agente encubierto; (ii) concurrencia
de las figuras del agente provocador y del delito provocado; (iii) subsidiariamente,
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del
derecho a obtener una resolución debidamente motivada en derecho, por insuficiencia
de motivación en la individualización de las penas impuestas; y (iv) improcedencia del
decomiso del dinero y efectos intervenidos, por no existir una motivación específica,
como exigen los artículos 127 y 374 CP.
l) Por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, núm. 335/2020, de 25 de noviembre, se desestimó el recurso interpuesto y se
confirmó la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
La sentencia descarta la queja sobre la falta de competencia de la Fiscalía Especial
Antidroga de la Audiencia Nacional atendido el principio de unidad de actuación del
Ministerio Fiscal y la posibilidad de las fiscalías especializadas de actuar en ámbitos
distintos a aquellos para los que fueron creadas (arts. 2 y 18 EOMF). A lo que añade que
el art. 19.3 b) EOMF no especifica, en relación con la investigación de los procedimientos
relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que la Fiscalía
Especial Antidroga de la Audiencia Nacional solo pueda actuar cuando dichos delitos
sean competencia de la Audiencia Nacional y toma en consideración la función de
superior coordinación entre fiscalías que le corresponde en orden a la prevención y
represión del tráfico ilegal de drogas. Finalmente sostiene que aun en el caso de que se
hubiera producido una habilitación sin competencia se trataría de una irregularidad
procesal.
Considera que los detalles concretos y precisos obtenidos en una conversación por
uno de los agentes que realizaba labores de prevención y captación de información,
relatados en el oficio remitido a la Fiscalía eran suficientes para inferir la participación en
una importante actividad de tráfico de drogas que era preciso investigar.
El control judicial derivado de la exigencia de dar cuenta inmediatamente se vincula
al momento en que existen indicios suficientes de la comisión del delito como para iniciar
un procedimiento penal. Y en el presente caso no se sustrajo a la autoridad judicial el
conocimiento de la investigación desde el momento en que se apreciaron tales indicios.
La ausencia de aportación de mensajes telefónicos resulta de la aplicación utilizada por
indicación del acusado que tenía un tiempo de borrado de veinticuatro horas. De modo
que se cumplió la exigencia del art. 282 bis.1 LECrim.
m) Frente a dicha sentencia la representación procesal del recurrente en amparo
interpuso recurso de casación que se basó en los siguientes motivos:
(i) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 CP
puesto en relación con la indebida aplicación del artículo 282 bis LECrim, puestos ambos a
su vez en relación con los arts. 9.3 CE (en cuanto a los principios de seguridad jurídica, de
legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 18.1 CE (derecho
fundamental a la intimidad). Indica que «no puede considerarse que concurran los
elementos de este tipo penal, al estar viciada de nulidad la actuación del agente
encubierto, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de
mi patrocinado, así como la prueba derivada de tal actuación, siendo la misma la única
fuente probatoria que sirve de base para justificar la condena de Alirio». Se añade:
«La vulneración del derecho a la intimidad aducida se fundamenta en la indebida
actuación del agente encubierto y la incorrecta aplicación de los requisitos exigidos en el
art. 282 bis LECrim, para la habilitación y actuación del mismo, en concreto:
a) La falta de competencia de la Fiscalía Especial Antidroga para autorizar la
actuación de agente encubierto.
b) La falta de proporcionalidad y necesidad de la medida y de motivación del
decreto habilitante de actuación del agente encubierto.
c) La falta de control judicial de la medida de investigación del agente encubierto.»
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85469
de control judicial de la medida de investigación de agente encubierto; (ii) concurrencia
de las figuras del agente provocador y del delito provocado; (iii) subsidiariamente,
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del
derecho a obtener una resolución debidamente motivada en derecho, por insuficiencia
de motivación en la individualización de las penas impuestas; y (iv) improcedencia del
decomiso del dinero y efectos intervenidos, por no existir una motivación específica,
como exigen los artículos 127 y 374 CP.
l) Por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, núm. 335/2020, de 25 de noviembre, se desestimó el recurso interpuesto y se
confirmó la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
La sentencia descarta la queja sobre la falta de competencia de la Fiscalía Especial
Antidroga de la Audiencia Nacional atendido el principio de unidad de actuación del
Ministerio Fiscal y la posibilidad de las fiscalías especializadas de actuar en ámbitos
distintos a aquellos para los que fueron creadas (arts. 2 y 18 EOMF). A lo que añade que
el art. 19.3 b) EOMF no especifica, en relación con la investigación de los procedimientos
relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que la Fiscalía
Especial Antidroga de la Audiencia Nacional solo pueda actuar cuando dichos delitos
sean competencia de la Audiencia Nacional y toma en consideración la función de
superior coordinación entre fiscalías que le corresponde en orden a la prevención y
represión del tráfico ilegal de drogas. Finalmente sostiene que aun en el caso de que se
hubiera producido una habilitación sin competencia se trataría de una irregularidad
procesal.
Considera que los detalles concretos y precisos obtenidos en una conversación por
uno de los agentes que realizaba labores de prevención y captación de información,
relatados en el oficio remitido a la Fiscalía eran suficientes para inferir la participación en
una importante actividad de tráfico de drogas que era preciso investigar.
El control judicial derivado de la exigencia de dar cuenta inmediatamente se vincula
al momento en que existen indicios suficientes de la comisión del delito como para iniciar
un procedimiento penal. Y en el presente caso no se sustrajo a la autoridad judicial el
conocimiento de la investigación desde el momento en que se apreciaron tales indicios.
La ausencia de aportación de mensajes telefónicos resulta de la aplicación utilizada por
indicación del acusado que tenía un tiempo de borrado de veinticuatro horas. De modo
que se cumplió la exigencia del art. 282 bis.1 LECrim.
m) Frente a dicha sentencia la representación procesal del recurrente en amparo
interpuso recurso de casación que se basó en los siguientes motivos:
(i) Infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 CP
puesto en relación con la indebida aplicación del artículo 282 bis LECrim, puestos ambos a
su vez en relación con los arts. 9.3 CE (en cuanto a los principios de seguridad jurídica, de
legalidad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 18.1 CE (derecho
fundamental a la intimidad). Indica que «no puede considerarse que concurran los
elementos de este tipo penal, al estar viciada de nulidad la actuación del agente
encubierto, por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de
mi patrocinado, así como la prueba derivada de tal actuación, siendo la misma la única
fuente probatoria que sirve de base para justificar la condena de Alirio». Se añade:
«La vulneración del derecho a la intimidad aducida se fundamenta en la indebida
actuación del agente encubierto y la incorrecta aplicación de los requisitos exigidos en el
art. 282 bis LECrim, para la habilitación y actuación del mismo, en concreto:
a) La falta de competencia de la Fiscalía Especial Antidroga para autorizar la
actuación de agente encubierto.
b) La falta de proporcionalidad y necesidad de la medida y de motivación del
decreto habilitante de actuación del agente encubierto.
c) La falta de control judicial de la medida de investigación del agente encubierto.»
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164