T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85505
ha ocupado del agente encubierto y en los tres trabajos preparatorios legislativos de la
nueva ley de enjuiciamiento penal que se han sucedido (anteproyectos de la Ley de
Enjuiciamiento criminal de 2011 y 2020, propuesta de Código procesal penal de 2013).
El tenor literal del precepto debe funcionar como límite a la potestad de jueces y
tribunales de decir el Derecho. Máxime en el campo del derecho penal y procesal penal
donde está prohibida la analogía extensiva, porque vulnera el principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE). La relevancia constitucional de la razonabilidad semántica que
exige el mandato de taxatividad se encuentra en su función de límite máximo de una
interpretación legítima, para evitar decisiones que supongan una ruptura de la sujeción a
la ley del intérprete (STC 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4). Se ha dicho con razón,
que la realización del principio democrático y de la cláusula del Estado de derecho
dependen de la existencia de límites semánticos en la aplicación de la ley.
8. La ausencia de garantía jurisdiccional en la habilitación de los agentes
encubiertos determina la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Lo que se
proyecta sobre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE) que prohíbe la utilización de medios de prueba que se hayan obtenido conculcando
derechos fundamentales. El alcance de la regla de exclusión probatoria a las pruebas
derivadas es una cuestión que debería dirimirse a continuación, una vez anulada la
sentencia condenatoria, para que el tribunal competente considere si existe prueba
incriminatoria válida y autónoma que sustente el relato de hechos de la condena.
Madrid, a doce de junio de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y
rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a
la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4949-2021
Con el máximo respeto a mis compañeros, me veo obligado a expresar mediante el
presente voto concurrente mi disconformidad con el texto aprobado por la mayoría del
Pleno. Mi discrepancia no se refiere al fallo desestimatorio, que comparto, sino a la
argumentación en que dicho fallo se apoya.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia aprobada afirma que la actuación
mediante agente encubierto no implica, por concepto, una injerencia en el ámbito de
protección del derecho fundamental a la intimidad de las personas investigadas. No
puedo compartir esta afirmación.
Considero, en primer lugar, que resulta extraordinariamente difícil hacer afirmaciones
apriorísticas sobre la falta de afectación del derecho a la intimidad referidas a un medio
de indagación, como es la utilización de un agente encubierto, en el que la técnica
investigadora es, justamente, la utilización del engaño a efectos de obtener una
información que, normalmente, la persona engañada no revelaría a terceros. Si la
esencia del derecho fundamental a la intimidad es mantener ciertos ámbitos de la vida
personal al margen del conocimiento ajeno, parece claro que a través de la actuación de
un agente de policía bajo identidad ficticia se busca generar una relación de confianza
que conduzca a la persona investigada a revelar determinados aspectos de su vida que,
lícitos o no, ha excluido del conocimiento general. Al tiempo, es obvio que a través de
ese engaño, el agente de la autoridad obtiene informaciones que, en el proceso penal,
están sujetas a la garantía general de no autoincriminación.
La utilización de agentes encubiertos es, en realidad, una medida investigadora de
una extraordinaria potencialidad intromisiva en la esfera de derechos fundamentales de
la persona investigada. De ahí que la admisibilidad de este tipo de medida investigadora
solo pueda ser constitucionalmente aceptada si se pone en relación con la imperiosa
necesidad de actuar frente a actividades criminales de delincuencia organizada que
requieren la utilización de medios extraordinarios de indagación. Si el art. 282 bis LECrim
reserva esta diligencia a los supuestos de delincuencia organizada es, precisamente,
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85505
ha ocupado del agente encubierto y en los tres trabajos preparatorios legislativos de la
nueva ley de enjuiciamiento penal que se han sucedido (anteproyectos de la Ley de
Enjuiciamiento criminal de 2011 y 2020, propuesta de Código procesal penal de 2013).
El tenor literal del precepto debe funcionar como límite a la potestad de jueces y
tribunales de decir el Derecho. Máxime en el campo del derecho penal y procesal penal
donde está prohibida la analogía extensiva, porque vulnera el principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE). La relevancia constitucional de la razonabilidad semántica que
exige el mandato de taxatividad se encuentra en su función de límite máximo de una
interpretación legítima, para evitar decisiones que supongan una ruptura de la sujeción a
la ley del intérprete (STC 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4). Se ha dicho con razón,
que la realización del principio democrático y de la cláusula del Estado de derecho
dependen de la existencia de límites semánticos en la aplicación de la ley.
8. La ausencia de garantía jurisdiccional en la habilitación de los agentes
encubiertos determina la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. Lo que se
proyecta sobre el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE) que prohíbe la utilización de medios de prueba que se hayan obtenido conculcando
derechos fundamentales. El alcance de la regla de exclusión probatoria a las pruebas
derivadas es una cuestión que debería dirimirse a continuación, una vez anulada la
sentencia condenatoria, para que el tribunal competente considere si existe prueba
incriminatoria válida y autónoma que sustente el relato de hechos de la condena.
Madrid, a doce de junio de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y
rubricado.
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno a
la sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4949-2021
Con el máximo respeto a mis compañeros, me veo obligado a expresar mediante el
presente voto concurrente mi disconformidad con el texto aprobado por la mayoría del
Pleno. Mi discrepancia no se refiere al fallo desestimatorio, que comparto, sino a la
argumentación en que dicho fallo se apoya.
El fundamento jurídico cuarto de la sentencia aprobada afirma que la actuación
mediante agente encubierto no implica, por concepto, una injerencia en el ámbito de
protección del derecho fundamental a la intimidad de las personas investigadas. No
puedo compartir esta afirmación.
Considero, en primer lugar, que resulta extraordinariamente difícil hacer afirmaciones
apriorísticas sobre la falta de afectación del derecho a la intimidad referidas a un medio
de indagación, como es la utilización de un agente encubierto, en el que la técnica
investigadora es, justamente, la utilización del engaño a efectos de obtener una
información que, normalmente, la persona engañada no revelaría a terceros. Si la
esencia del derecho fundamental a la intimidad es mantener ciertos ámbitos de la vida
personal al margen del conocimiento ajeno, parece claro que a través de la actuación de
un agente de policía bajo identidad ficticia se busca generar una relación de confianza
que conduzca a la persona investigada a revelar determinados aspectos de su vida que,
lícitos o no, ha excluido del conocimiento general. Al tiempo, es obvio que a través de
ese engaño, el agente de la autoridad obtiene informaciones que, en el proceso penal,
están sujetas a la garantía general de no autoincriminación.
La utilización de agentes encubiertos es, en realidad, una medida investigadora de
una extraordinaria potencialidad intromisiva en la esfera de derechos fundamentales de
la persona investigada. De ahí que la admisibilidad de este tipo de medida investigadora
solo pueda ser constitucionalmente aceptada si se pone en relación con la imperiosa
necesidad de actuar frente a actividades criminales de delincuencia organizada que
requieren la utilización de medios extraordinarios de indagación. Si el art. 282 bis LECrim
reserva esta diligencia a los supuestos de delincuencia organizada es, precisamente,
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164