T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85504
todo caso transcurrido el plazo de duración legalmente previsto», es decir seis meses,
también prorrogables.
No resulta convincente la justificación de la sentencia para descartar la interpretación
literal o declarativa de la disposición y acudir a una interpretación correctora, con base
en supuestos argumentos sistemáticos y finalistas. El significado del texto, según
convenciones lingüísticas aceptadas, emerge sin problema. Inmediato es lo que sucede
enseguida, sin tardanza, y como adverbio obliga a actuar ahora, en el mismo momento,
al punto o al instante. La sentencia obtiene un significado bien diferente mediante una
interpretación correctora o creativa que identifica una norma (el fiscal dará cuenta al juez
cuando cumpla su cometido la diligencia de investigación o al terminar el plazo legal) que
no puede considerarse explícita en la disposición.
El presupuesto de esta interpretación es la capacidad del fiscal de incoar diligencias
preprocesales, que quedaría improductiva de tener que dar cuenta inmediata al juez.
Pero en el momento en que se introdujo la figura del agente encubierto carecía de esa
potestad, que solo le fue conferida por la reforma del Estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal por la Ley Orgánica 14/2003, de 26 de mayo. Luego, ni «el espíritu» ni «la
finalidad» del art. 282 bis LECrim podían prever que el fiscal pudiera iniciar y desarrollar
diligencias de investigación previas al proceso.
No obstante, hay razones para entender de manera cabal la norma que se
desprende del art. 282 bis LECrim, respetando el tenor literal de la disposición, que no es
otra que la garantía jurisdiccional como requisito para implantar la medida. En primer
lugar, porque existiendo una sospecha de delito precisa contra determinada persona, en
nuestro ordenamiento debe incoarse un proceso penal en el que pueda defenderse y
participar (art. 24 CE, según el art. 118 LECrim desde que se atribuya un hecho punible,
toda persona puede intervenir en las actuaciones ejerciendo el derecho de defensa).
Solo puede demorarse la información al investigado y su acceso al proceso, con
despliegue de los derechos fundamentales que le protegen, mediante la declaración del
secreto de las diligencias, potestad que le corresponde al juez (art. 302 LECrim). Es
decir, en el ordenamiento vigente el fiscal no puede autorizar por su sola potestad
diligencias de investigación encubiertas cuando se atribuya un hecho punible a una
persona, porque este tiene derecho a ser informado, intervenir y defenderse salvo que el
juez declare el secreto de las actuaciones. En segundo lugar, porque la disposición
señala al «juez de instrucción competente» como la autoridad que puede habilitar al
policía a actuar de modo encubierto y ofrece, a continuación, la alternativa del fiscal,
pero la somete a condición, «dando cuenta inmediata al juez». Desde la perspectiva
semántica parece que el precepto no se formula con expresiones ambiguas, equívocas,
confusas u oscuras. El significado del adverbio de tiempo inmediato no ofrece duda. En
tercer lugar, sería poco razonable que el legislador hubiera previsto la garantía
jurisdiccional de los derechos y, al tiempo y como alternativa, su ausencia. A elección de
la policía quedaría entonces eludir o suprimir la garantía del derecho fundamental. Se
dice en la sentencia, en relación con este punto, que el precepto no prevé un cauce para
que el juez, en caso de recibir la comunicación del fiscal, controlara o revocara la
autorización del agente encubierto. Lo que supone un mal entendimiento del papel del
juez en el sistema constitucional: donde hay juez va de suyo que se instaura un
procedimiento de control y garantía de los derechos del investigado, en desarrollo
precisamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los
derechos (art. 24.1 CE). En cuarto lugar, en una lectura conjunta del precepto, carece de
razonabilidad entender que la ley otorga un tratamiento distinto a dos supuestos
idénticos o similares de encubrimiento policial. El fiscal puede tomar la decisión de
habilitar al agente encubierto dejando al margen al juez, pero no puede hacerlo en el
caso del agente encubierto informático que se regula en el apartado 6 del mismo art. 282
bis LECrim, introducido en la reforma de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que
exige la autorización del juez.
Además, puede dejarse anotado que la afectación del derecho a la intimidad y la
jurisdiccionalidad de la medida es una opinión común en la doctrina académica que se
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85504
todo caso transcurrido el plazo de duración legalmente previsto», es decir seis meses,
también prorrogables.
No resulta convincente la justificación de la sentencia para descartar la interpretación
literal o declarativa de la disposición y acudir a una interpretación correctora, con base
en supuestos argumentos sistemáticos y finalistas. El significado del texto, según
convenciones lingüísticas aceptadas, emerge sin problema. Inmediato es lo que sucede
enseguida, sin tardanza, y como adverbio obliga a actuar ahora, en el mismo momento,
al punto o al instante. La sentencia obtiene un significado bien diferente mediante una
interpretación correctora o creativa que identifica una norma (el fiscal dará cuenta al juez
cuando cumpla su cometido la diligencia de investigación o al terminar el plazo legal) que
no puede considerarse explícita en la disposición.
El presupuesto de esta interpretación es la capacidad del fiscal de incoar diligencias
preprocesales, que quedaría improductiva de tener que dar cuenta inmediata al juez.
Pero en el momento en que se introdujo la figura del agente encubierto carecía de esa
potestad, que solo le fue conferida por la reforma del Estatuto orgánico del Ministerio
Fiscal por la Ley Orgánica 14/2003, de 26 de mayo. Luego, ni «el espíritu» ni «la
finalidad» del art. 282 bis LECrim podían prever que el fiscal pudiera iniciar y desarrollar
diligencias de investigación previas al proceso.
No obstante, hay razones para entender de manera cabal la norma que se
desprende del art. 282 bis LECrim, respetando el tenor literal de la disposición, que no es
otra que la garantía jurisdiccional como requisito para implantar la medida. En primer
lugar, porque existiendo una sospecha de delito precisa contra determinada persona, en
nuestro ordenamiento debe incoarse un proceso penal en el que pueda defenderse y
participar (art. 24 CE, según el art. 118 LECrim desde que se atribuya un hecho punible,
toda persona puede intervenir en las actuaciones ejerciendo el derecho de defensa).
Solo puede demorarse la información al investigado y su acceso al proceso, con
despliegue de los derechos fundamentales que le protegen, mediante la declaración del
secreto de las diligencias, potestad que le corresponde al juez (art. 302 LECrim). Es
decir, en el ordenamiento vigente el fiscal no puede autorizar por su sola potestad
diligencias de investigación encubiertas cuando se atribuya un hecho punible a una
persona, porque este tiene derecho a ser informado, intervenir y defenderse salvo que el
juez declare el secreto de las actuaciones. En segundo lugar, porque la disposición
señala al «juez de instrucción competente» como la autoridad que puede habilitar al
policía a actuar de modo encubierto y ofrece, a continuación, la alternativa del fiscal,
pero la somete a condición, «dando cuenta inmediata al juez». Desde la perspectiva
semántica parece que el precepto no se formula con expresiones ambiguas, equívocas,
confusas u oscuras. El significado del adverbio de tiempo inmediato no ofrece duda. En
tercer lugar, sería poco razonable que el legislador hubiera previsto la garantía
jurisdiccional de los derechos y, al tiempo y como alternativa, su ausencia. A elección de
la policía quedaría entonces eludir o suprimir la garantía del derecho fundamental. Se
dice en la sentencia, en relación con este punto, que el precepto no prevé un cauce para
que el juez, en caso de recibir la comunicación del fiscal, controlara o revocara la
autorización del agente encubierto. Lo que supone un mal entendimiento del papel del
juez en el sistema constitucional: donde hay juez va de suyo que se instaura un
procedimiento de control y garantía de los derechos del investigado, en desarrollo
precisamente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los
derechos (art. 24.1 CE). En cuarto lugar, en una lectura conjunta del precepto, carece de
razonabilidad entender que la ley otorga un tratamiento distinto a dos supuestos
idénticos o similares de encubrimiento policial. El fiscal puede tomar la decisión de
habilitar al agente encubierto dejando al margen al juez, pero no puede hacerlo en el
caso del agente encubierto informático que se regula en el apartado 6 del mismo art. 282
bis LECrim, introducido en la reforma de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, que
exige la autorización del juez.
Además, puede dejarse anotado que la afectación del derecho a la intimidad y la
jurisdiccionalidad de la medida es una opinión común en la doctrina académica que se
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164