T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85502

intimidad cuando la sentencia dice que «[l]a confianza depositada en el agente
encubierto no supone por sí misma una intromisión en la esfera íntima del investigado,
nada desvela de aquellos espacios resguardados de la curiosidad ajena que el derecho
invocado protege», a propósito de la consideración de «amigo» que le daba el recurrente
o de que el policía hubiera conocido a su pareja y a su hija, una niña pequeña.
4. Esta es la cuestión crucial, que la doctrina constitucional debe atender. El
derecho fundamental del art. 18.1 CE implica un ámbito propio y reservado frente a la
acción y el conocimiento de los demás, necesario en nuestra cultura para mantener una
calidad mínima de vida, que se traduce en un poder jurídico de control sobre la
publicidad de la información relativa a la persona y su familia, al margen de cualquier
consideración sobre el contenido de lo que se quiere mantener bajo reserva
(STC 176/2013, FJ 7). Es un derecho al secreto de esta información. La intimidad que
protege la Constitución no se reduce a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o
privado, que parece la consideración de la argumentación de la sentencia de la que
discrepo. Se proyecta al círculo íntimo en el que el sujeto desenvuelve su libre
personalidad y conduce su vida sin injerencias externas. Existe, ha afirmado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, una zona de interacción entre el individuo y los demás
que, incluso en un contexto público, puede concernir a la «vida privada» (STEDH de 7 de
febrero de 2012, asunto Von Hannover c. Alemania, § 69). El criterio para delimitar
manifestaciones de la vida privada, ha señalado la doctrina constitucional, es el de las
expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en la misma
circunstancia, pueda albergar de encontrarse a resguardo de la observación o el
escrutinio ajeno (STC 12/2012, FJ 5). Por lo tanto, la intimidad ya sea considerada desde
la perspectiva espacial o material, como derecho de reacción y exclusión en el primer
supuesto, derecho de libertad en el segundo, protege la información sobre la persona y
regula quién y de qué manera puede acceder a ella. El derecho a la intimidad tutela una
esfera de autonomía personal, garantía de la dignidad y del libre desarrollo de la
personalidad como principios que fundan el orden político, y en su virtud toda persona
goza de poder jurídico para mantener bajo reserva la información sobre su vida y sus
actividades. De forma que solo el consentimiento válido del titular del derecho permitirá
la intromisión legítima en dicho espacio.
El agente encubierto penetra en la esfera privada del investigado gracias al engaño y
la manipulación, por lo que no puede hablarse de libre consentimiento. Dato que
desconoce la sentencia. Sobre el ardid o engaño y su relevancia para detectar una
injerencia en el derecho fundamental pueden consultarse dos sentencias sobre el
periodismo que emplea «cámara oculta», donde hemos considerado que la ausencia de
conocimiento y de consentimiento respecto a la intromisión en la vida privada del titular
del derecho fundamental es «factor decisivo en el enjuiciamiento de los derechos en
conflicto» (en dichas sentencias, entre la intimidad y la libertad de información, en este
caso el conflicto enfrenta los derechos del investigado y la eficacia de la acción policial,
bien jurídico que recoge el art. 126 CE; SSTC 12/2012, y 25/2019).
Teniendo presente estos elementos, podemos afirmar que la intervención de un
agente encubierto que con nombre supuesto interactúa con el investigado durante
periodos temporales de hasta seis meses, prorrogables, para ganarse su confianza y
adquirir información que este mantiene secreta, supone una injerencia en el derecho
fundamental a la intimidad, con las consecuencias que ello tiene.
Sin embargo, la sentencia justifica la ausencia de menoscabo del derecho con
argumentos formales que eluden la cuestión y que nada dicen sobre la incidencia en la
intimidad del investigado. Así, se dice que el fiscal no puede legalmente adoptar medidas
limitativas de derechos fundamentales y que el art. 282 bis.3 contempla la intervención
del juez solo para el caso de que las actuaciones del agente puedan afectar a tales
derechos.
5. No puede olvidarse que la relación de confianza que el agente policial entabla
con el sujeto objetivo de la persecución penal, las comunicaciones que entre ellos

cve: BOE-A-2024-14000
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