T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85500

En aplicación de estas consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha concluido
que constituían una injerencia en el ámbito de protección del derecho a la intimidad
actuaciones como, por ejemplo, la toma de fotografías en lugares públicos de manera
clandestina con desconocimiento de los afectados (así, SSTC 176/2013, FJ 7, o 7/2014,
FJ 4); grabaciones con cámaras ocultas en despachos profesionales haciéndose pasar
por clientes (STC 25/2019, FJ 8) o la colocación de cámaras en un garaje de uso
comunitario (STC 92/2023, FJ 6).
6. En atención a esta jurisprudencia, parece razonable concluir que cualquier clase
de información obtenida mediante un engaño policial, con independencia de que
aparezca referida a la vida personal, familiar, social o profesional. que haya sido obtenida
en ámbitos respecto de los que existan unas expectativas razonables de encontrarse al
resguardo de la observación o del escrutinio ajeno, plasmada en informes escritos o
recogidas en soportes audiovisuales o fonográficos, estaría protegida por el derecho a la
intimidad, ya que las informaciones así obtenidas no se facilitarían espontáneamente a
este si supiera que se trata de un agente policial.
Ciertamente, resulta posible admitir, desde la perspectiva constitucional del ámbito
de protección del derecho a la intimidad, que, a pesar de mediar un engaño, no toda
información que pudiera aportarse al agente encubierto pudiera tratarse objetivamente
de materia íntima o reservada del afectado. Ahora bien, no consideramos que resulte
convincente excluir, como se hace en la sentencia, que la actuación ordinaria de estos
agentes encubiertos resulte susceptible por sí sola de suponer una injerencia en el
derecho a la intimidad en atención a que tiene su fundamento en la creación de
relaciones de confianza con los sujetos investigados, que son más acusadas en aquellas
operaciones que hayan tenido una cierta duración e intensidad frente a otras
interacciones de carácter más puntual.
Por tanto, sin perjuicio de poder considerar que, en el caso concreto planteado en el
presente recurso, la actuación controvertida pudiera considerarse como una injerencia
constitucionalmente lícita en el derecho a la intimidad del investigado, hemos creído
necesario, en aras de lo que entendemos que debe ser una correcta comprensión y
delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho fundamental a la
intimidad, dejar constancia de que, a nuestro parecer, existen argumentos con suficiente
solidez que hubieran debido llevar a concluir que la actuación ordinaria de los agentes
encubiertos supone una injerencia en el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–
María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Firmado y rubricado.
Voto particular discrepante que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la
sentencia dictada en el recurso de amparo avocado núm. 4949-2021
1. Mi desacuerdo con la decisión y la justificación de la desestimación del recurso
de amparo se sustenta en varios motivos. Primero, no comparto que la infiltración policial
bajo la forma del agente encubierto no suponga una injerencia en el derecho
fundamental a la intimidad del investigado (art. 18.1 CE). Es más, la indagación policial
encubierta compromete este derecho y también afecta a la libertad de autoincriminación
(art. 24.2 CE). Segundo, aceptada esta premisa debe concluirse la necesaria
intervención del juez para autorizar la actuación del policía encubierto en garantía de los
derechos fundamentales. Así lo prevé el art. 282 bis LECrim. La mayoría entiende que el
fiscal solo está obligado a dar cuenta al juez, no inmediatamente como dice el texto del
precepto, sino al momento de concluirse sus diligencias de carácter preprocesal. Al
autorizar una medida de investigación invasiva de la esfera privada del indagado es el
juez quien debe examinar que concurren los requerimientos del principio de
proporcionalidad. La conculcación de la garantía jurisdiccional debería conllevar el
otorgamiento del amparo. Tercero, la vulneración del derecho fundamental a la intimidad
incide sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse

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Núm. 164