T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85499
total de ocho informes elaborados por el agente encubierto en relación con la actividad
del recurrente, así como numerosas fotos tomadas del mismo en lugares públicos.
En definitiva, consideramos que la jurisprudencia invocada del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos no solo carece de solidez para sustentar la conclusión de la
sentencia de descartar la potencial afectación que supone la actuación ordinaria de los
agentes encubiertos en el derecho a la intimidad; sino, al contrario, que cabe
fundamentar en ella, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE, que dicha
actuación se desarrolla dentro del ámbito de protección constitucional del derecho
fundamental a la intimidad.
5. La jurisprudencia constitucional aporta pronunciamientos relevantes a partir de
los cuales consideramos que debía haberse intentado desarrollar una más amplia
reflexión sobre la posibilidad de concluir que la actuación ordinaria de los agentes
encubiertos implica una injerencia en el ejercicio del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)
de los ciudadanos sujeto de investigación.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad implica la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana, lo que atribuye a su titular el poder de reservarse un espacio
resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida y, en consecuencia, el
poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de
abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así
conocido, que no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito
doméstico o privado (así, con amplias referencias, STC 92/2023, de 11 de septiembre,
FJ 6).
La jurisprudencia constitucional también ha destacado, en línea con lo establecido
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la intimidad protegida por el art. 18.1
CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o
privado, ya que limitar el ámbito de protección de este derecho a un círculo íntimo en el
que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el
mundo exterior no incluido en este círculo resultaría muy restrictivo; poniendo de
manifiesto que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo
o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que
pueden constituir manifestación de la vida privada por lo que su protección se extiende
más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de
interacción social (así, por ejemplo, STC 12/2012, FJ 5).
Un elemento igualmente apreciado por la jurisprudencia constitucional para
determinar aquellas manifestaciones de la vida personal que resultan protegidas por el
derecho a la intimidad es el de las expectativas razonables que la propia persona, o
cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo
de la observación o del escrutinio ajeno, como es el que se desarrolla en lugar
específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado (así, por ejemplo,
SSTC 12/2012, FJ 5; 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, o 92/2023, FJ 6).
Por último, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha destacado como
elementos relevantes para delimitar el contenido del derecho a la intimidad: (i) la toma de
fotografías obtenidas clandestinamente, por ser ello expresivo de que el individuo no
abriera al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (así, SSTC 12/2012,
FJ 6; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7; 7/2014, de 27 de enero, FJ 4, o 18/2015, de 16
de febrero, FJ 5); y (ii) la utilización de dispositivos ocultos de captación de la voz y la
imagen, basado en un ardid o engaño simulando una identidad oportuna según el
contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la
finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus
comentarios y reacciones, así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre
hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado
con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones (así, SSTC 12/2012, FJ 6,
o 25/2019, FJ 6).
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85499
total de ocho informes elaborados por el agente encubierto en relación con la actividad
del recurrente, así como numerosas fotos tomadas del mismo en lugares públicos.
En definitiva, consideramos que la jurisprudencia invocada del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos no solo carece de solidez para sustentar la conclusión de la
sentencia de descartar la potencial afectación que supone la actuación ordinaria de los
agentes encubiertos en el derecho a la intimidad; sino, al contrario, que cabe
fundamentar en ella, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE, que dicha
actuación se desarrolla dentro del ámbito de protección constitucional del derecho
fundamental a la intimidad.
5. La jurisprudencia constitucional aporta pronunciamientos relevantes a partir de
los cuales consideramos que debía haberse intentado desarrollar una más amplia
reflexión sobre la posibilidad de concluir que la actuación ordinaria de los agentes
encubiertos implica una injerencia en el ejercicio del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE)
de los ciudadanos sujeto de investigación.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la intimidad implica la
existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los
demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana, lo que atribuye a su titular el poder de reservarse un espacio
resguardado de la curiosidad ajena, de una publicidad no querida y, en consecuencia, el
poder jurídico de imponer a terceros, sean particulares o poderes públicos, el deber de
abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así
conocido, que no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito
doméstico o privado (así, con amplias referencias, STC 92/2023, de 11 de septiembre,
FJ 6).
La jurisprudencia constitucional también ha destacado, en línea con lo establecido
por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la intimidad protegida por el art. 18.1
CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o
privado, ya que limitar el ámbito de protección de este derecho a un círculo íntimo en el
que el individuo puede conducir su vida personal a su manera y excluir plenamente el
mundo exterior no incluido en este círculo resultaría muy restrictivo; poniendo de
manifiesto que también en otros ámbitos, y en particular en el relacionado con el trabajo
o la profesión, se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que
pueden constituir manifestación de la vida privada por lo que su protección se extiende
más allá del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de
interacción social (así, por ejemplo, STC 12/2012, FJ 5).
Un elemento igualmente apreciado por la jurisprudencia constitucional para
determinar aquellas manifestaciones de la vida personal que resultan protegidas por el
derecho a la intimidad es el de las expectativas razonables que la propia persona, o
cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo
de la observación o del escrutinio ajeno, como es el que se desarrolla en lugar
específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado (así, por ejemplo,
SSTC 12/2012, FJ 5; 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4, o 92/2023, FJ 6).
Por último, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha destacado como
elementos relevantes para delimitar el contenido del derecho a la intimidad: (i) la toma de
fotografías obtenidas clandestinamente, por ser ello expresivo de que el individuo no
abriera al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (así, SSTC 12/2012,
FJ 6; 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7; 7/2014, de 27 de enero, FJ 4, o 18/2015, de 16
de febrero, FJ 5); y (ii) la utilización de dispositivos ocultos de captación de la voz y la
imagen, basado en un ardid o engaño simulando una identidad oportuna según el
contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la
finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus
comentarios y reacciones, así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre
hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado
con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones (así, SSTC 12/2012, FJ 6,
o 25/2019, FJ 6).
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164