T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85498

incidiendo en que solo puede afectar al derecho a un proceso equitativo (art. 6 CEDH) en
caso de existir incitación al delito por parte del agente encubierto.
Consideramos que un análisis más detenido de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos no permite compartir esa apreciación. Ciertamente, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la invocación del
art. 8.1 CEDH –derecho a la intimidad– en el contexto de la actuación de los agentes
encubiertos en las resoluciones citadas en la sentencia. La primera de ellas sería la
STEDH de 15 de junio de 1992, asunto Lüdi c. Suiza, en la que existe una afirmación
explícita de que «en el presente caso la utilización de un agente encubierto no afectó, ni
en sí misma ni en combinación con las escuchas telefónicas, a la esfera de la vida
privada en el sentido del artículo 8»; justificándolo en que a partir del momento en el que
el demandante ofreció al agente encubierto la venta de droga «debió darse cuenta de
que estaba cometiendo un acto delictivo comprendido en el ámbito de aplicación del
artículo 19 de la Ley sobre estupefacientes y que, por tanto, corría el riesgo de
encontrarse con un agente de policía encubierto que, de hecho, se encargaba de
desenmascararle» (§ 40). Ya más modernamente en la STEDH de 23 de octubre
de 2018, asunto Guerni c. Bélgica, se afirma, ante la invocación del art. 8 CEDH, «que
no puede haber injerencia en el sentido del artículo 8 cuando, gracias a diversas
iniciativas tomadas por el demandante y a petición de uno de los acusados, el agente de
policía encubierto se declaró dispuesto a hacerse cargo del transporte de drogas que
eran objeto de un importante tráfico internacional de drogas organizado por el
demandante y los demás acusados (véase Lüdi, antes citada, § 40)» (§ 73).
Ambas resoluciones resultan muy escuetas y apodícticas en su análisis de la
invocación del derecho a la intimidad para establecer una lectura conclusiva como la
extraída en la sentencia sobre que la posición del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos es que la figura de los agentes encubiertos no supone en sí misma una
afectación en el derecho a la intimidad del art. 8.1 CEDH. En principio, no puede
excluirse que la afirmación de la falta de injerencia se haga con fundamento en el art. 8.2
CEDH, esto es, en que la injerencia, aun existiendo, no es ilegítima. Esa parece la
conclusión más razonable no solo si se toma en consideración que el argumento
utilizado en ambas resoluciones es el carácter ilícito de la inmediata propuesta previa del
interesado al agente encubierto para la adquisición de drogas, lo que remitiría a la
concurrencia en esos casos de motivos de prevención delictiva legitimadores de la
injerencia en la intimidad personal; sino, muy especialmente, porque en la sentencia Lüdi
c. Suiza se hace la afirmación de que no existe dicha injerencia incluso en combinación
con las escuchas telefónicas desarrolladas en aquel caso, que es indubitado que se trata
de una actuación que sí afecta, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, al derecho a la intimidad, aunque pueda ser legítima en los
términos del art. 8.2 CEDH.
Por otra parte, también cabe destacar la existencia de una jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la que se reitera que actuaciones ordinarias de los
agentes encubiertos implican una injerencia en el derecho a la intimidad. Así, por
ejemplo, la elaboración de fichas o tarjetas sobre la conducta profesional o empresarial
de una persona y su almacenamiento (SSTEDH de 16 de febrero de 2000, asunto
Amann c. Suiza, § 65 a 67, o de 4 de mayo de 2000, asunto Rotaru c. Rumanía, § 43
y 44). A esos efectos, la STEDH de 2 de septiembre de 2010, asunto Uzun c. Alemania,
reconoce que «el Tribunal ha considerado que la recopilación y el almacenamiento
sistemáticos de datos por parte de los servicios de seguridad sobre individuos concretos,
incluso sin el uso de métodos de vigilancia encubiertos, constituía una injerencia en la
vida privada de estas personas» (§ 46) con cita de las dos resoluciones anteriores; al
igual que aquellos casos en los que, aun tratándose de medidas realizadas fuera del
domicilio de un particular o de sus locales privados, resulta vigilada ya que «pueden
surgir consideraciones sobre la vida privada una vez que exista un registro sistemático o
permanente de dicho material procedente del dominio público» (§ 44). En conexión con
ello, en el presente caso en la pieza separada del agente encubierto constan hasta un

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