T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85495
resultado ilógico, en cuanto contradictorio con el sentido y finalidad de la norma, porque
supondría entender que el mismo precepto confiere al fiscal la potestad de investigar
hechos con apariencia delictiva con la técnica del agente encubierto para, a renglón
seguido, cercenarla de manera irreversible.
No es apreciable, sin embargo, incompatibilidad alguna entre la inmediatez de la
dación de cuenta del decreto de habilitación del agente encubierto, y la prosecución por
el fiscal de su investigación preprocesal hasta alcanzar su propósito de esclarecimiento
de los hechos, quedando la autoridad judicial a la espera del resultado que le comunique
el fiscal. Esta es, precisamente, la práctica habitualmente seguida en nuestro país en las
investigaciones de actividades constitutivas de tráfico de sustancias estupefacientes
propias de la delincuencia organizada, lo que revela una opinión común entre las
autoridades judicial y fiscal competentes para su persecución, cuyo valor no puede ser
ignorado. Como tampoco debe ser ignorada la congruencia de dicha praxis con la
relevante intervención que tiene el Ministerio Público español en el área de la
cooperación judicial internacional con Estados de nuestro entorno que reconocen a sus
fiscales autoridad para utilizar esta técnica de investigación sin supervisión judicial
inmediata.
Considero, por lo tanto, que las exigencias del art. 282 bis LECrim quedan
debidamente colmadas si el decreto de habilitación del agente encubierto dispone
expresamente su inmediata comunicación a la autoridad judicial y así se cumple.
Cuestión distinta es dilucidar a qué concreto órgano judicial se debe remitir la
comunicación, pues las diligencias preprocesales del fiscal se desarrollan, por definición,
en ausencia de existencia de procedimiento judicial sobre los mismos hechos (art. 773.2,
3 LECrim). En cualquier caso, esta es una cuestión de legalidad ordinaria que no
corresponde dirimir a este tribunal.
En atención a lo expuesto, considero que la omisión de la comunicación inmediata
del decreto de habilitación de los agentes encubiertos denunciada en la demanda de
amparo infringió el mandato del art. 282 bis.1 LECrim, pero que de ese incumplimiento
no se ha derivado ni una situación de indefensión material del demandante de amparo, ni
una vulneración de su derecho fundamental a la intimidad.
Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y
doña María Luisa Segoviano Astaburuaga respecto de la sentencia dictada en el recurso
de amparo avocado núm. 4949-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a los magistrados y magistradas del
Tribunal, formulamos el presente voto particular para exponer nuestra discrepancia con
la fundamentación utilizada para descartar que la actuación ordinaria de los agentes
encubiertos sea susceptible de incidir en el ámbito de protección del derecho a la
intimidad (art. 18.1 CE) y, por tanto, que resulte innecesario en estos casos que la
jurisdicción de amparo haga aplicación del parámetro de control de constitucionalidad
que le es propio.
1. El art. 282 bis LECrim regula la posibilidad de autorizar a funcionarios de la
policía judicial, cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de
la delincuencia organizada, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los
objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La
sentencia concluye que la actuación ordinaria de estos agentes no implica una injerencia
en el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad de las personas que
puedan ser objeto de investigación. Los argumentos utilizados para sustentar esta
conclusión no tienen, a nuestro parecer, solidez suficiente por las razones que se
exponen en el presente voto.
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85495
resultado ilógico, en cuanto contradictorio con el sentido y finalidad de la norma, porque
supondría entender que el mismo precepto confiere al fiscal la potestad de investigar
hechos con apariencia delictiva con la técnica del agente encubierto para, a renglón
seguido, cercenarla de manera irreversible.
No es apreciable, sin embargo, incompatibilidad alguna entre la inmediatez de la
dación de cuenta del decreto de habilitación del agente encubierto, y la prosecución por
el fiscal de su investigación preprocesal hasta alcanzar su propósito de esclarecimiento
de los hechos, quedando la autoridad judicial a la espera del resultado que le comunique
el fiscal. Esta es, precisamente, la práctica habitualmente seguida en nuestro país en las
investigaciones de actividades constitutivas de tráfico de sustancias estupefacientes
propias de la delincuencia organizada, lo que revela una opinión común entre las
autoridades judicial y fiscal competentes para su persecución, cuyo valor no puede ser
ignorado. Como tampoco debe ser ignorada la congruencia de dicha praxis con la
relevante intervención que tiene el Ministerio Público español en el área de la
cooperación judicial internacional con Estados de nuestro entorno que reconocen a sus
fiscales autoridad para utilizar esta técnica de investigación sin supervisión judicial
inmediata.
Considero, por lo tanto, que las exigencias del art. 282 bis LECrim quedan
debidamente colmadas si el decreto de habilitación del agente encubierto dispone
expresamente su inmediata comunicación a la autoridad judicial y así se cumple.
Cuestión distinta es dilucidar a qué concreto órgano judicial se debe remitir la
comunicación, pues las diligencias preprocesales del fiscal se desarrollan, por definición,
en ausencia de existencia de procedimiento judicial sobre los mismos hechos (art. 773.2,
3 LECrim). En cualquier caso, esta es una cuestión de legalidad ordinaria que no
corresponde dirimir a este tribunal.
En atención a lo expuesto, considero que la omisión de la comunicación inmediata
del decreto de habilitación de los agentes encubiertos denunciada en la demanda de
amparo infringió el mandato del art. 282 bis.1 LECrim, pero que de ese incumplimiento
no se ha derivado ni una situación de indefensión material del demandante de amparo, ni
una vulneración de su derecho fundamental a la intimidad.
Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–
Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y
doña María Luisa Segoviano Astaburuaga respecto de la sentencia dictada en el recurso
de amparo avocado núm. 4949-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a los magistrados y magistradas del
Tribunal, formulamos el presente voto particular para exponer nuestra discrepancia con
la fundamentación utilizada para descartar que la actuación ordinaria de los agentes
encubiertos sea susceptible de incidir en el ámbito de protección del derecho a la
intimidad (art. 18.1 CE) y, por tanto, que resulte innecesario en estos casos que la
jurisdicción de amparo haga aplicación del parámetro de control de constitucionalidad
que le es propio.
1. El art. 282 bis LECrim regula la posibilidad de autorizar a funcionarios de la
policía judicial, cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de
la delincuencia organizada, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los
objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La
sentencia concluye que la actuación ordinaria de estos agentes no implica una injerencia
en el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad de las personas que
puedan ser objeto de investigación. Los argumentos utilizados para sustentar esta
conclusión no tienen, a nuestro parecer, solidez suficiente por las razones que se
exponen en el presente voto.
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164