T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85494
Voto concurrente que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón,
presidente del Tribunal Constitucional, a la sentencia dictada en el recurso de amparo
avocado núm. 4949-2021
Con pleno respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros, plasmada en la
sentencia que desestima la presente demanda de amparo, a la que me sumo, estimo
oportuno, no obstante, hacer valer mi discrepancia con alguno de sus fundamentos, que
considero precisados de una mayor matización.
Me refiero al fundamento jurídico 2, letra C), en el que se aborda la cuestión de la
comunicación por el fiscal a la autoridad judicial del acuerdo por el que habilita a un
funcionario de la policía judicial para actuar como agente encubierto en la investigación
de hechos indiciariamente constitutivos de delito, pero que todavía no han suscitado la
incoación de una instrucción judicial, cuestión que involucra el tiempo y forma del
ejercicio de las potestades judiciales sobre tal investigación.
Hemos de partir, obviamente, del propio tenor del art. 282 bis.1 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim), que establece que, a los fines previstos en el artículo
anterior, donde se enuncian las funciones de la policía judicial –averiguar los delitos,
practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes, y
recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito– el Ministerio Fiscal, dando cuenta
inmediata al juez, podrá autorizar a determinados funcionarios integrantes de la misma,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, para que actúen como agentes encubiertos, lo que supone autorizarles
para actuar bajo identidad supuesta, así como para adquirir y transportar los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. El mandato
normativo es explícito en lo concerniente al momento en que ha de ser cumplimentado –
inmediatamente– pero indeterminado en cuanto a su causa y efectos, lo que genera un
grado de incertidumbre que solo el legislador podría despejar.
El presente caso es ilustrativo de esa incertidumbre. La demanda de amparo
sostiene que la inobservancia del mandato de inmediatez en la comunicación fiscalautoridad judicial trascendió la mera infracción de legalidad ordinaria para convertirse en
causa eficiente –al menos una de las causas relevantes– de la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, argumentando que la demora en la dación de
cuenta de dos meses y catorce días, «plazo que bajo ningún concepto ni interpretación
posible puede entenderse como inmediato», generó indefensión y redundó en «una
investigación en la que se han llevado a cabo medidas vulneradoras de derechos, al
menos del derecho a la intimidad, a espaldas del órgano judicial», porque «la dación de
cuenta al órgano judicial debe efectuarse cuando se produzca una injerencia destacable
en los derechos fundamentales del investigado, siendo este y no la existencia de indicios
de delito, lo que determina el momento de poner los hechos en conocimiento del órgano
judicial», considerando que «la utilización de agente encubierto, de por sí, ya produce
una injerencia en el derecho a la intimidad del investigado y que tal injerencia va in
crescendo en el desarrollo de la investigación».
Esta alegación ha sido respondida en un apartado consagrado a dilucidar el alcance
y sentido de la dación de cuenta inmediata al juez de la autorización concedida por el
Ministerio Fiscal [fundamento jurídico 2 C)] en el que se auspicia una interpretación
sistemática y finalista del art. 282 bis LECrim, en conexión con otras normas orgánicas y
procesales aplicables (arts. 5.2 EOMF y 773 LECrim) que confieren al fiscal la potestad
autónoma de investigar hechos con apariencia delictiva sin supervisión judicial, de la que
se concluye que no se produjo realmente una demora en la dación de cuenta porque el
art. 282 bis.1 LECrim se refiere al momento en que las diligencias preprocesales
alcanzan su finalidad o agotan su plazo legal, no al momento mismo en que se dicta el
decreto de habilitación del agente encubierto.
Manifiesto mi conformidad con el planteamiento, pero no con la conclusión
alcanzada, que fuerza, de manera innecesaria, el claro tenor literal del precepto.
Convengo en que interpretar la dación de cuenta como vía para que el órgano judicial
receptor asuma sin solución de continuidad la instrucción de la causa, conduce a un
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85494
Voto concurrente que formula el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón,
presidente del Tribunal Constitucional, a la sentencia dictada en el recurso de amparo
avocado núm. 4949-2021
Con pleno respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros, plasmada en la
sentencia que desestima la presente demanda de amparo, a la que me sumo, estimo
oportuno, no obstante, hacer valer mi discrepancia con alguno de sus fundamentos, que
considero precisados de una mayor matización.
Me refiero al fundamento jurídico 2, letra C), en el que se aborda la cuestión de la
comunicación por el fiscal a la autoridad judicial del acuerdo por el que habilita a un
funcionario de la policía judicial para actuar como agente encubierto en la investigación
de hechos indiciariamente constitutivos de delito, pero que todavía no han suscitado la
incoación de una instrucción judicial, cuestión que involucra el tiempo y forma del
ejercicio de las potestades judiciales sobre tal investigación.
Hemos de partir, obviamente, del propio tenor del art. 282 bis.1 de la Ley de
enjuiciamiento criminal (LECrim), que establece que, a los fines previstos en el artículo
anterior, donde se enuncian las funciones de la policía judicial –averiguar los delitos,
practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes, y
recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito– el Ministerio Fiscal, dando cuenta
inmediata al juez, podrá autorizar a determinados funcionarios integrantes de la misma,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, para que actúen como agentes encubiertos, lo que supone autorizarles
para actuar bajo identidad supuesta, así como para adquirir y transportar los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. El mandato
normativo es explícito en lo concerniente al momento en que ha de ser cumplimentado –
inmediatamente– pero indeterminado en cuanto a su causa y efectos, lo que genera un
grado de incertidumbre que solo el legislador podría despejar.
El presente caso es ilustrativo de esa incertidumbre. La demanda de amparo
sostiene que la inobservancia del mandato de inmediatez en la comunicación fiscalautoridad judicial trascendió la mera infracción de legalidad ordinaria para convertirse en
causa eficiente –al menos una de las causas relevantes– de la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, argumentando que la demora en la dación de
cuenta de dos meses y catorce días, «plazo que bajo ningún concepto ni interpretación
posible puede entenderse como inmediato», generó indefensión y redundó en «una
investigación en la que se han llevado a cabo medidas vulneradoras de derechos, al
menos del derecho a la intimidad, a espaldas del órgano judicial», porque «la dación de
cuenta al órgano judicial debe efectuarse cuando se produzca una injerencia destacable
en los derechos fundamentales del investigado, siendo este y no la existencia de indicios
de delito, lo que determina el momento de poner los hechos en conocimiento del órgano
judicial», considerando que «la utilización de agente encubierto, de por sí, ya produce
una injerencia en el derecho a la intimidad del investigado y que tal injerencia va in
crescendo en el desarrollo de la investigación».
Esta alegación ha sido respondida en un apartado consagrado a dilucidar el alcance
y sentido de la dación de cuenta inmediata al juez de la autorización concedida por el
Ministerio Fiscal [fundamento jurídico 2 C)] en el que se auspicia una interpretación
sistemática y finalista del art. 282 bis LECrim, en conexión con otras normas orgánicas y
procesales aplicables (arts. 5.2 EOMF y 773 LECrim) que confieren al fiscal la potestad
autónoma de investigar hechos con apariencia delictiva sin supervisión judicial, de la que
se concluye que no se produjo realmente una demora en la dación de cuenta porque el
art. 282 bis.1 LECrim se refiere al momento en que las diligencias preprocesales
alcanzan su finalidad o agotan su plazo legal, no al momento mismo en que se dicta el
decreto de habilitación del agente encubierto.
Manifiesto mi conformidad con el planteamiento, pero no con la conclusión
alcanzada, que fuerza, de manera innecesaria, el claro tenor literal del precepto.
Convengo en que interpretar la dación de cuenta como vía para que el órgano judicial
receptor asuma sin solución de continuidad la instrucción de la causa, conduce a un
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164