T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85492

FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8] será conveniente
verificar entonces si la misma supera el juicio de proporcionalidad, esto es, constatar si
cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de
conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el
sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito
con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o
equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que
perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido
estricto).
5. Inexistencia de injerencia en el derecho a la intimidad por la concreta actuación
del agente encubierto.
a) Conviene recordar que la demanda de amparo denuncia que la actuación del
agente encubierto ha ocasionado al demandante una vulneración del derecho a la
intimidad: por la prolongación de su actuación; por el hecho de haberse ganado su
confianza –llegando a dispensarle en sus mensajes el tratamiento de «amigo»–; así
como por haber accedido a su esfera más íntima –la familiar– que el demandante
justifica en la presentación de su pareja sentimental lo que a su juicio se infiere del
contenido de las reuniones del 28 de febrero y 15 de marzo de 2019 en las que la mujer
que acompaña al recurrente es identificada como su pareja.
Por su parte el Ministerio Fiscal, además de sostener que, atendida la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la intimidad no parece afectada por la
actuación del agente encubierto –extremo sobre el que ya nos hemos pronunciado–,
considera que la mera prolongación de la actuación del agente encubierto no es
indicativa de injerencia en la intimidad del recurrente, sino que viene acompañada de la
acreditación de hechos que revelen la efectiva intromisión. Por otra parte, de la
documentación obrante en la pieza separada resulta que la supuesta invasión en la
intimidad no fue más que un acto puramente cortés de presentación de dos personas
que previamente no se conocían, lo que es notoriamente insuficiente para sostener la
injerencia en la intimidad familiar del demandante. Afirma que las notas interiores
emitidas por el agente encubierto dando cuenta de las reuniones y manifestaciones no
revelan la invasión en la vida privada del recurrente.
b) La vulneración del derecho fundamental a la intimidad debe ser desestimada por
varias razones.
En primer lugar, como bien indica el Ministerio Fiscal, la prolongación de la actuación
del agente encubierto o que este hubiera logrado ganarse la confianza del recurrente
que le llegó a llamar «amigo», en nada conciernen al contenido del derecho a la
intimidad, entendido este como «ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre,
FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007,
de 24 de septiembre, FJ 4, y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3)» (STC 92/2023, de 11 de
septiembre). La confianza depositada en el agente encubierto no supone por sí misma
una intromisión en la esfera íntima del investigado, nada desvela de aquellos espacios
resguardados de la curiosidad ajena que el derecho invocado protege. Por tanto, no
puede considerarse tan siquiera que tales extremos supongan una injerencia en el
derecho a la intimidad.
Por otra parte, la misma conclusión debe alcanzarse en relación con la vulneración
del derecho a la intimidad derivada del eventual acceso a aspectos íntimos de la
intimidad familiar, que el recurrente concreta en la presentación al agente de policía de
su pareja sentimental, circunstancia esta que resultaría de las actas de las reuniones
mantenidas los días 28 de febrero y 15 de marzo de 2019. La premisa, que no aparece
acreditada en las resoluciones impugnadas, no es sostenible y aunque lo fuera no
afectaría al derecho invocado.

cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164