T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

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penales valorarlas, siempre que las mismas hayan sido practicadas, normalmente en el
juicio oral, con las necesarias garantías procesales, y, como tal, pueden constituir válida
prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación
de los hechos del caso; hechos de los que, de acuerdo con lo previsto en el art. 44.1 b)
LOTC, en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional (STC 229/1991,
de 28 de noviembre, FJ 4).
En suma, como se ha adelantado, los órganos judiciales examinaron que la actividad
encubierta se mantuvo dentro de los límites de un comportamiento esencialmente
pasivo, constatando que la voluntad de delinquir surgió en el investigado por su propia y
libre decisión, existiendo sospechas objetivas de que el recurrente participaba en una
actividad delictiva y estaba predispuesto a cometer un delito. El cumplimiento del
procedimiento previsto en el art. 282 bis LECrim, para autorizar la habilitación del agente,
la admisión y práctica de la totalidad de las pruebas propuestas por el recurrente y el
sometimiento a interrogatorio tanto de los agentes encubiertos como de los agentes de
policía que intervinieron en el operativo policial y la respuesta dada por los órganos
judiciales, permite concluir que se han respetado las exigencias derivadas del derecho a
un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) para conjurar la existencia de la
provocación delictiva denunciada.
4. Marco constitucional en el que se encuadra la habilitación y actuación del agente
encubierto en relación con el derecho a la intimidad.
La demanda de amparo denuncia que la actuación del agente encubierto ha
ocasionado una vulneración del derecho a la intimidad del recurrente (art. 18.1 CE) al
entender que el agente se ganó su confianza y accedió a la esfera más íntima del
demandante, la familiar, compartiendo aspectos que excedían de la investigación y que
se concreta en la presentación de su pareja sentimental. Dicha injerencia se efectuó, a
su juicio, sin cumplirse los requisitos legalmente previstos (falta de competencia de la
Fiscalía Antidroga, de proporcionalidad, necesidad y motivación del decreto habilitante y
de control judicial de la medida).
Es preciso ahondar en los derechos fundamentales que pueden quedar concernidos
por la habilitación y la actuación del agente encubierto.
a) Distinción entre la habilitación y la actuación de agente encubierto en relación
con la afectación a los derechos fundamentales del investigado.
La infiltración, como genérica técnica de operativa policial que se sirve de la
ocultación de la verdadera identidad y propósito del agente de policía, tiene como
finalidad obtener información de quien se ha propuesto cometer un delito, para descubrir
el entramado delictivo del que forma parte y obtener pruebas que serán utilizadas en un
proceso ulterior. Dicha técnica adquiere una mayor potencialidad invasiva de la esfera
del investigado cuando al infiltrado se le habilita como agente encubierto facilitándole
documentación acreditativa de una identidad y realidad ficticia y se le exonera de la
responsabilidad penal en aras a preservar al infiltrado de los riesgos físicos y jurídicos
inherentes a su actuación.
Con dicha habilitación, la inicial ocultación de la identidad se transforma de modo
nítido en engaño diseñado por el poder público. Se allana el terreno para el logro de la
confianza del investigado en aras a obtener información sobre sus actividades y se
facilita el éxito en el engaño por la autorización al agente encubierto para realizar hechos
constitutivos de delito incompatibles con la actuación de un agente de policía.
En ambos casos, sea o no el infiltrado agente encubierto, es preciso distinguir, la
eventual afectación en la esfera del investigado que puede producir el mero hecho de la
infiltración, de la que en su caso ocasionará, aunque no necesariamente, la concreta
actividad desplegada por el agente encubierto. Estos dos ámbitos, en lo que al régimen
de autorización se refiere, aparecen nítidamente diferenciados en la regulación del
agente encubierto (art. 282 bis LECrim).

cve: BOE-A-2024-14000
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