T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85488
Los agentes encubiertos que intervinieron fueron sometidos a interrogatorio. El
agente «Cenia» declaró que el señor León Viloria se dedicaba previamente al tráfico de
cocaína, estaba en disposición de introducir en España importantes cantidades
procedentes de distintos países a través del aeropuerto mediante «maleteros» y buscaba
personas que pudieran ayudarle. El agente «Cenia» destacó el interés del recurrente por
comprobar su capacidad para ayudarle a introducir la cocaína, los conocimientos que
tenía del aeropuerto, de las formas de transporte, para verificar que podía dedicarse a
dicha actividad. También declaró que fue el señor León Viloria quien le indicó el modo de
comunicación a través de llamadas por WhatsApp o por otra aplicación de forma
codificada con borrado automático a las veinticuatro horas.
Sobre la entrega voluntaria del vehículo al agente encubierto «Cenia», para que
fuera él quien introdujera la droga en el maletero, también declaró el instructor del
atestado desmintiendo una eventual presión al señor León Viloria. Este mismo agente
indicó que a don Alirio Ramón le investigaban como «Rafael Lamus Araujo», pero al
practicar la entrada y registro se localizó su documentación y les indicó que su verdadera
identidad era la de «Alirio Ramón León Viloria», comprobando que la razón por la que
actuaba con otro nombre era porque tenía una orden internacional de detención
europea. Esta afirmación la efectuó ante la letrada de la administración de justicia.
Hasta siete agentes de policía declararon como testigos dando cuenta de las
explicaciones que les daba el agente encubierto, así como sobre diferentes aspectos de
la operativa seguida y de la falsa identidad con la que operaba el recurrente.
El letrado del señor León Viloria aportó en el acto del juicio copia del auto de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de agosto de 2019 en el que se refiere a la
orden de detención por una reclamación para el cumplimiento de una pena de veintiún
años de prisión impuesta al acusado en sentencia de 14 de diciembre de 2007 del
Tribunal de Apelación de Milán por la comisión de un delito de tráfico de sustancias
estupefacientes, que resultó denegada por la Sala de lo Penal por considerar que la
misma no había sido solicitada con las debidas garantías.
Todas estas pruebas fueron valoradas por la sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Madrid para descartar la existencia de provocación delictiva,
concluyendo del examen de las mismas que el recurrente participaba incluso antes de
conocer al agente encubierto «Cenia» en actividades de tráfico de drogas, teniendo
contactos y organización en diferentes países de Sudamérica para traer a España por
vía aérea importantes cantidades de cocaína. La actuación del agente encubierto es
valorada como secundaria al punto que recibe del recurrente una retribución económica,
lo que acredita su capacidad económica, negándose don Alirio Ramón a que el pago sea
en cocaína al reservarse en exclusiva su distribución. Añade a la argumentación que se
constata la existencia de una condena a veintiún años de prisión, por ser considerado
jefe de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes.
La queja sobre la falta de aportación del contenido de las comunicaciones
mantenidas durante la investigación con el recurrente tuvo razonada respuesta en la
sentencia de la Audiencia Provincial que, con base en la declaración del agente
encubierto, sostuvo que el sistema de comunicación impuesto por el investigado
comportaba el borrado automático de los mensajes de WhatsApp. En todo caso, dicha
falta de incorporación ninguna relevancia podía tener en relación con el derecho de
defensa del recurrente frente a la provocación delictiva, pues es obvio que en caso de no
ser cierta la manifestación del agente encubierto, los mensajes estaban a disposición del
recurrente y decidió no incorporarlos, ni solicitar su incorporación como prueba
documental.
Finalmente, en lo que se refiere a la queja sobre la insuficiencia probatoria de las
declaraciones de los agentes de policía y su equiparación a las declaraciones de los
coimputados necesitada por tanto de elementos de corroboración, debe indicarse que ha
sido introducida por primera vez en el recurso de amparo. En todo caso, baste recordar
que este tribunal ha afirmado que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional
tienen la consideración de prueba testifical, pudiendo por ello lícitamente los tribunales
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85488
Los agentes encubiertos que intervinieron fueron sometidos a interrogatorio. El
agente «Cenia» declaró que el señor León Viloria se dedicaba previamente al tráfico de
cocaína, estaba en disposición de introducir en España importantes cantidades
procedentes de distintos países a través del aeropuerto mediante «maleteros» y buscaba
personas que pudieran ayudarle. El agente «Cenia» destacó el interés del recurrente por
comprobar su capacidad para ayudarle a introducir la cocaína, los conocimientos que
tenía del aeropuerto, de las formas de transporte, para verificar que podía dedicarse a
dicha actividad. También declaró que fue el señor León Viloria quien le indicó el modo de
comunicación a través de llamadas por WhatsApp o por otra aplicación de forma
codificada con borrado automático a las veinticuatro horas.
Sobre la entrega voluntaria del vehículo al agente encubierto «Cenia», para que
fuera él quien introdujera la droga en el maletero, también declaró el instructor del
atestado desmintiendo una eventual presión al señor León Viloria. Este mismo agente
indicó que a don Alirio Ramón le investigaban como «Rafael Lamus Araujo», pero al
practicar la entrada y registro se localizó su documentación y les indicó que su verdadera
identidad era la de «Alirio Ramón León Viloria», comprobando que la razón por la que
actuaba con otro nombre era porque tenía una orden internacional de detención
europea. Esta afirmación la efectuó ante la letrada de la administración de justicia.
Hasta siete agentes de policía declararon como testigos dando cuenta de las
explicaciones que les daba el agente encubierto, así como sobre diferentes aspectos de
la operativa seguida y de la falsa identidad con la que operaba el recurrente.
El letrado del señor León Viloria aportó en el acto del juicio copia del auto de la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de agosto de 2019 en el que se refiere a la
orden de detención por una reclamación para el cumplimiento de una pena de veintiún
años de prisión impuesta al acusado en sentencia de 14 de diciembre de 2007 del
Tribunal de Apelación de Milán por la comisión de un delito de tráfico de sustancias
estupefacientes, que resultó denegada por la Sala de lo Penal por considerar que la
misma no había sido solicitada con las debidas garantías.
Todas estas pruebas fueron valoradas por la sentencia de la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Madrid para descartar la existencia de provocación delictiva,
concluyendo del examen de las mismas que el recurrente participaba incluso antes de
conocer al agente encubierto «Cenia» en actividades de tráfico de drogas, teniendo
contactos y organización en diferentes países de Sudamérica para traer a España por
vía aérea importantes cantidades de cocaína. La actuación del agente encubierto es
valorada como secundaria al punto que recibe del recurrente una retribución económica,
lo que acredita su capacidad económica, negándose don Alirio Ramón a que el pago sea
en cocaína al reservarse en exclusiva su distribución. Añade a la argumentación que se
constata la existencia de una condena a veintiún años de prisión, por ser considerado
jefe de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes.
La queja sobre la falta de aportación del contenido de las comunicaciones
mantenidas durante la investigación con el recurrente tuvo razonada respuesta en la
sentencia de la Audiencia Provincial que, con base en la declaración del agente
encubierto, sostuvo que el sistema de comunicación impuesto por el investigado
comportaba el borrado automático de los mensajes de WhatsApp. En todo caso, dicha
falta de incorporación ninguna relevancia podía tener en relación con el derecho de
defensa del recurrente frente a la provocación delictiva, pues es obvio que en caso de no
ser cierta la manifestación del agente encubierto, los mensajes estaban a disposición del
recurrente y decidió no incorporarlos, ni solicitar su incorporación como prueba
documental.
Finalmente, en lo que se refiere a la queja sobre la insuficiencia probatoria de las
declaraciones de los agentes de policía y su equiparación a las declaraciones de los
coimputados necesitada por tanto de elementos de corroboración, debe indicarse que ha
sido introducida por primera vez en el recurso de amparo. En todo caso, baste recordar
que este tribunal ha afirmado que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional
tienen la consideración de prueba testifical, pudiendo por ello lícitamente los tribunales
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164