T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85486
existían sospechas objetivas de que el solicitante había participado en una actividad
delictiva o estaba predispuesto a cometer un delito. Al respecto, la existencia de un
procedimiento claro y previsible para autorizar las medidas de investigación que faciliten
su adecuada supervisión por el órgano judicial supone una garantía para el investigado
(STEDH de 4 de abril de 2017, asunto Matanović c. Croatia, § 123).
Por otra parte, los órganos judiciales deben verificar cualquier denuncia de delito
provocado mediante un procedimiento contradictorio, minucioso, completo y concluyente
a fin de conjurar si ha existido provocación delictiva, que comprenda el interrogatorio de
los agentes encubiertos y de otros testigos que pudieran declarar sobre la incitación,
correspondiendo a la acusación demostrar que no hubo provocación, siempre que las
alegaciones del acusado no sean totalmente inverosímiles, esto es, sean defendibles.
Dicha carga probatoria puede llegar a verse impedida en el caso de inexistencia de
autorización formal y de supervisión de la operación encubierta (STEDH de 4 de abril
de 2017, asunto Matanović c. Croatia, § 126, 129 y 130).
Debe indicarse que el proceso contra un investigado se vería privado de la equidad
requerida por el art. 6 CEDH si las acciones de las autoridades del Estado tuvieran el
efecto de incitar al solicitante a cometer el delito por el que fue condenado o los
tribunales nacionales no abordaran adecuadamente las alegaciones de incitación
(STEDH de 5 de febrero de 2008, asunto Ramanauskas c. Lituanie § 73). En estos
casos, la admisión de aquellas pruebas que tuvieran su origen en la provocación
delictiva o la ausencia de comprobación de esta, cuando las alegaciones del acusado no
fueran absolutamente inverosímiles, ocasionaría la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
Este tribunal es consciente de que inicialmente esta problemática fue abordada
desde el punto de vista del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) haciéndose eco de
la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el delito provocado da lugar a la
impunidad por falta de tipicidad (SSTC 11/1983, de 21 de febrero y 142/1999, de 22 de
julio, FFJJ 6 y 7). Sin embargo, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos –que aborda la problemática desde la perspectiva del derecho a un
juicio justo (art. 6.1 CEDH)–, es incuestionable que la primera afrenta que eventualmente
puede producirse en los derechos fundamentales se enmarca en el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y que, no existirá la infracción del principio
de legalidad sin que previamente se haya vulnerado aquel, por lo que es desde el prisma
del derecho a un proceso con todas las garantías desde el que se debe abordar la
señalada problemática constitucional.
C) Expuesto lo anterior y atendidas la razones que justificaron la operación
encubierta, esto es, las sospechas objetivas de que el solicitante había participado en
una actividad delictiva y estaba predispuesto a cometer un delito; la existencia de un
procedimiento claro y previsible para autorizar las medidas de investigación y su
adecuada supervisión judicial; y las pruebas practicadas a fin de conjurar la existencia de
delito provocado, junto con la motivación de las resoluciones judiciales sobre la
imposibilidad de aportar los mensajes de WhatsApp, debemos rechazar la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías.
a) Existían sospechas objetivas de que el solicitante estaba participando en una
actividad delictiva.
Con carácter previo a la habilitación y actuación de los agentes encubiertos, el grupo
XVIII de la sección de estupefacientes de la Unidad Central de Droga y Crimen
Organizado (UDYCO) pone en conocimiento mediante oficio presentado en la Fiscalía
Especial Antidroga que la sección de agentes encubiertos de la UDYCO les había
alertado de la presencia de una importante organización criminal de ciudadanos de
origen venezolano que se dedicaban a la introducción en España de grandes cantidades
de cocaína por vía aérea. Dicha comunicación se correspondía con las líneas de
investigación que la UDYCO seguía en relación con el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85486
existían sospechas objetivas de que el solicitante había participado en una actividad
delictiva o estaba predispuesto a cometer un delito. Al respecto, la existencia de un
procedimiento claro y previsible para autorizar las medidas de investigación que faciliten
su adecuada supervisión por el órgano judicial supone una garantía para el investigado
(STEDH de 4 de abril de 2017, asunto Matanović c. Croatia, § 123).
Por otra parte, los órganos judiciales deben verificar cualquier denuncia de delito
provocado mediante un procedimiento contradictorio, minucioso, completo y concluyente
a fin de conjurar si ha existido provocación delictiva, que comprenda el interrogatorio de
los agentes encubiertos y de otros testigos que pudieran declarar sobre la incitación,
correspondiendo a la acusación demostrar que no hubo provocación, siempre que las
alegaciones del acusado no sean totalmente inverosímiles, esto es, sean defendibles.
Dicha carga probatoria puede llegar a verse impedida en el caso de inexistencia de
autorización formal y de supervisión de la operación encubierta (STEDH de 4 de abril
de 2017, asunto Matanović c. Croatia, § 126, 129 y 130).
Debe indicarse que el proceso contra un investigado se vería privado de la equidad
requerida por el art. 6 CEDH si las acciones de las autoridades del Estado tuvieran el
efecto de incitar al solicitante a cometer el delito por el que fue condenado o los
tribunales nacionales no abordaran adecuadamente las alegaciones de incitación
(STEDH de 5 de febrero de 2008, asunto Ramanauskas c. Lituanie § 73). En estos
casos, la admisión de aquellas pruebas que tuvieran su origen en la provocación
delictiva o la ausencia de comprobación de esta, cuando las alegaciones del acusado no
fueran absolutamente inverosímiles, ocasionaría la lesión del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
Este tribunal es consciente de que inicialmente esta problemática fue abordada
desde el punto de vista del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) haciéndose eco de
la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el delito provocado da lugar a la
impunidad por falta de tipicidad (SSTC 11/1983, de 21 de febrero y 142/1999, de 22 de
julio, FFJJ 6 y 7). Sin embargo, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos –que aborda la problemática desde la perspectiva del derecho a un
juicio justo (art. 6.1 CEDH)–, es incuestionable que la primera afrenta que eventualmente
puede producirse en los derechos fundamentales se enmarca en el derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y que, no existirá la infracción del principio
de legalidad sin que previamente se haya vulnerado aquel, por lo que es desde el prisma
del derecho a un proceso con todas las garantías desde el que se debe abordar la
señalada problemática constitucional.
C) Expuesto lo anterior y atendidas la razones que justificaron la operación
encubierta, esto es, las sospechas objetivas de que el solicitante había participado en
una actividad delictiva y estaba predispuesto a cometer un delito; la existencia de un
procedimiento claro y previsible para autorizar las medidas de investigación y su
adecuada supervisión judicial; y las pruebas practicadas a fin de conjurar la existencia de
delito provocado, junto con la motivación de las resoluciones judiciales sobre la
imposibilidad de aportar los mensajes de WhatsApp, debemos rechazar la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías.
a) Existían sospechas objetivas de que el solicitante estaba participando en una
actividad delictiva.
Con carácter previo a la habilitación y actuación de los agentes encubiertos, el grupo
XVIII de la sección de estupefacientes de la Unidad Central de Droga y Crimen
Organizado (UDYCO) pone en conocimiento mediante oficio presentado en la Fiscalía
Especial Antidroga que la sección de agentes encubiertos de la UDYCO les había
alertado de la presencia de una importante organización criminal de ciudadanos de
origen venezolano que se dedicaban a la introducción en España de grandes cantidades
de cocaína por vía aérea. Dicha comunicación se correspondía con las líneas de
investigación que la UDYCO seguía en relación con el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164