T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85485
contrainterrogatorio por la defensa, o al menos que se motivara detalladamente cualquier
omisión al respecto (véase la sentencia Bannikova, antes citada, § 65)». (STEDH de 23
de noviembre de 2017, asunto GRBA c. Croacia, § 100, 105, 119).
En fin, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refiere que cuando del examen
del conjunto del proceso pueda concluirse que la actuación de los policías ha ido más
allá de la de agentes encubiertos porque han instigado a la infracción y nada permite
pensar que sin su intervención esta se habría cometido, dicha intervención y su
utilización en el proceso penal impugnado supone que, desde el primer momento, el
investigado se vería definitivamente privado de un juicio justo (STEDH de 9 de junio
de 1998, asunto Teixeira de Castro c. Portugal, § 39).
3. Inexistente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) por no haberse adoptado las cautelas para descartar que el acusado fuera
víctima de un delito provocado.
A) Como se ha expuesto, el demandante afirma que no se respetaron las garantías
para asegurar que no fuera víctima de un delito provocado. Indica, por una parte, que se
incumplió la exigencia del art. 282 bis LECrim consistente en aportar en su integridad al
órgano judicial la información obtenida por el agente encubierto. Y considera que a la
declaración prestada por el agente encubierto no se le exigió los requisitos de
corroboración que la doctrina constitucional impone a las declaraciones de los
coimputados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que el recurrente tuvo a su disposición las
mismas comunicaciones que el agente encubierto y las pudo aportar y si el agente no las
aportó fue, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, porque se borraban
automáticamente.
B) La adecuada respuesta a la queja planteada obliga a efectuar una serie de
consideraciones previas. La utilización de agentes encubiertos puede tolerarse siempre
que esté sujeta a restricciones y salvaguardias claras, pues el interés público no puede
justificar el uso de pruebas obtenidas como resultado de la incitación policial, ya que
hacerlo expondría al acusado al riesgo de verse privado definitivamente de un juicio justo
(STEDH de 16 de diciembre de 2021, asunto Yakhymovych c. Ukraine, § 30).
La incitación policial se produce cuando los agentes implicados –ya sean miembros
de las fuerzas de seguridad o personas que actúan siguiendo sus instrucciones– no se
limitan a investigar una actividad delictiva de manera esencialmente pasiva, sino que
ejercen una influencia tal sobre el sujeto que incita a la comisión de un delito que, de otro
modo, no se habría cometido, con el fin de permitir la comprobación del delito, es decir,
la aportación de pruebas y el ejercicio de la acción penal (STEDH asunto Teixeira de
Castro c. Portugal, antes citada, § 39).
En palabras de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el delito provocado
«aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre
decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un
agente o un colaborador de los cuerpos o fuerzas de seguridad, que, guiado por la
intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de
su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no
había sido planeada ni decidida por aquel, y que de otra forma no hubiera realizado,
adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva
lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido» (STS 871/2023, de 23 de
noviembre).
La principal garantía del acusado, como se ha indicado, es la de que el Tribunal
examine si los agentes del Estado que llevaron a cabo la actividad encubierta se
mantuvieron dentro de los límites de un comportamiento esencialmente pasivo o los
sobrepasaron, actuando como agentes provocadores.
Para decidir si la investigación fue «esencialmente pasiva» o desde otra perspectiva
si la voluntad de delinquir surge en el investigado por su propia y libre decisión, deben
ser examinadas las razones que justificaron la operación encubierta, en particular, si
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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contrainterrogatorio por la defensa, o al menos que se motivara detalladamente cualquier
omisión al respecto (véase la sentencia Bannikova, antes citada, § 65)». (STEDH de 23
de noviembre de 2017, asunto GRBA c. Croacia, § 100, 105, 119).
En fin, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refiere que cuando del examen
del conjunto del proceso pueda concluirse que la actuación de los policías ha ido más
allá de la de agentes encubiertos porque han instigado a la infracción y nada permite
pensar que sin su intervención esta se habría cometido, dicha intervención y su
utilización en el proceso penal impugnado supone que, desde el primer momento, el
investigado se vería definitivamente privado de un juicio justo (STEDH de 9 de junio
de 1998, asunto Teixeira de Castro c. Portugal, § 39).
3. Inexistente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) por no haberse adoptado las cautelas para descartar que el acusado fuera
víctima de un delito provocado.
A) Como se ha expuesto, el demandante afirma que no se respetaron las garantías
para asegurar que no fuera víctima de un delito provocado. Indica, por una parte, que se
incumplió la exigencia del art. 282 bis LECrim consistente en aportar en su integridad al
órgano judicial la información obtenida por el agente encubierto. Y considera que a la
declaración prestada por el agente encubierto no se le exigió los requisitos de
corroboración que la doctrina constitucional impone a las declaraciones de los
coimputados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que el recurrente tuvo a su disposición las
mismas comunicaciones que el agente encubierto y las pudo aportar y si el agente no las
aportó fue, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, porque se borraban
automáticamente.
B) La adecuada respuesta a la queja planteada obliga a efectuar una serie de
consideraciones previas. La utilización de agentes encubiertos puede tolerarse siempre
que esté sujeta a restricciones y salvaguardias claras, pues el interés público no puede
justificar el uso de pruebas obtenidas como resultado de la incitación policial, ya que
hacerlo expondría al acusado al riesgo de verse privado definitivamente de un juicio justo
(STEDH de 16 de diciembre de 2021, asunto Yakhymovych c. Ukraine, § 30).
La incitación policial se produce cuando los agentes implicados –ya sean miembros
de las fuerzas de seguridad o personas que actúan siguiendo sus instrucciones– no se
limitan a investigar una actividad delictiva de manera esencialmente pasiva, sino que
ejercen una influencia tal sobre el sujeto que incita a la comisión de un delito que, de otro
modo, no se habría cometido, con el fin de permitir la comprobación del delito, es decir,
la aportación de pruebas y el ejercicio de la acción penal (STEDH asunto Teixeira de
Castro c. Portugal, antes citada, § 39).
En palabras de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el delito provocado
«aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre
decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un
agente o un colaborador de los cuerpos o fuerzas de seguridad, que, guiado por la
intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de
su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no
había sido planeada ni decidida por aquel, y que de otra forma no hubiera realizado,
adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva
lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido» (STS 871/2023, de 23 de
noviembre).
La principal garantía del acusado, como se ha indicado, es la de que el Tribunal
examine si los agentes del Estado que llevaron a cabo la actividad encubierta se
mantuvieron dentro de los límites de un comportamiento esencialmente pasivo o los
sobrepasaron, actuando como agentes provocadores.
Para decidir si la investigación fue «esencialmente pasiva» o desde otra perspectiva
si la voluntad de delinquir surge en el investigado por su propia y libre decisión, deben
ser examinadas las razones que justificaron la operación encubierta, en particular, si
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Núm. 164