T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85484
limitarse y deben establecerse garantías incluso en los casos relativos a la lucha contra
el tráfico de drogas. […]. Los requisitos generales de equidad consagrados en el
artículo 6 se aplican a los procedimientos relativos a todo tipo de infracciones penales,
desde las más sencillas a las más complejas. El interés público no puede justificar el uso
de pruebas obtenidas como resultado de la incitación policial» (STEDH de 9 de junio
de 1998, asunto Teixeira de Castro c. Portugal, § 36).
Conviene ya adelantar –sin perjuicio de volver sobre ello más adelante– que, como
ha afirmado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos descarta la posible afectación del derecho a la intimidad del investigado por la
actuación del agente encubierto al asumir el investigado, el riesgo de que su interlocutor
fuera un agente de policía. En tal sentido indica la STEDH de 15 de junio de 1992,
asunto Lüdi c. Suiza, § 40:
«[E]n el presente caso la utilización de un agente encubierto no afectó, ni en sí
misma ni en combinación con las escuchas telefónicas, a la esfera de la vida privada en
el sentido del artículo 8 (art. 8).
La intervención [del agente encubierto] tuvo lugar en el contexto de una transacción
de cinco kilogramos de cocaína. Alertadas por la policía alemana, las autoridades
cantonales designaron a un agente jurado para que se infiltrara en lo que creían que era
una importante red de traficantes que pretendía trasladar dicha cantidad de drogas a
Suiza. El objetivo de la operación era detener a los instigadores en el momento de la
entrega de la droga. [El agente encubierto] se puso entonces en contacto con el
demandante, quien le dijo que estaba dispuesto a venderle dos kilogramos de cocaína
por valor de 200 000 francos suizos (véanse los apartados 9 y 13 supra). Por tanto, a
partir de ese momento, el señor Lüdi debió darse cuenta de que estaba cometiendo un
acto delictivo comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley sobre
estupefacientes y que, por tanto, corría el riesgo de encontrarse con un agente de policía
encubierto que, de hecho, se encargaba de desenmascararle.»
Con sustento en el mismo argumento de dicha sentencia, la STEDH de 23 de
octubre de 2018, asunto Guerni c. Bélgica, reitera la inexistencia de injerencia en el
derecho a la vida familiar al aceptar los argumentos de la sentencia del Tribunal de
casación belga:
«A este respecto, coincide con el Tribunal de casación (véase el apartado 28
supra) en que no puede hablarse de injerencia en el sentido del artículo 8 cuando, a
raíz de diversas iniciativas tomadas por el demandante y a petición de uno de los
demandados, el agente de policía infiltrado se declaró dispuesto a encargarse del
transporte de la droga objeto de una importante operación internacional de tráfico de
estupefacientes organizada por el demandante y los demás demandados (véase la
sentencia antes citada, Lüdi c. Suiza, § 40)» (§ 73).
Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refiere, desde la perspectiva
del derecho a un juicio justo (art. 6 CEDH), que «las acciones de los agentes encubiertos
deben tratar de investigar la actividad delictiva en curso de una manera esencialmente
pasiva y no ejercer una influencia tal que incite a la comisión de un delito mayor que el
que el individuo ya estaba planeando cometer sin dicha incitación (véase Matanović,
citada anteriormente, § 123-124, con referencias adicionales)».
La principal garantía del acusado es la de que el Tribunal examine «si los agentes
del Estado que llevaron a cabo la actividad encubierta se mantuvieron dentro de los
límites de un comportamiento ‘esencialmente pasivo՚ o los sobrepasaron, actuando
como agentes provocadores (véase la sentencia Matanović, antes citada, § 123-124
y 132)». A tal fin, es importante que el demandante tenga «la oportunidad de interrogar a
los agentes de policía que participaron» en las operaciones encubiertas, pero «con
arreglo a la jurisprudencia del Tribunal también era necesario que otros testigos que
pudieran declarar sobre la cuestión de la incitación fueran oídos en juicio y sometidos a
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
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limitarse y deben establecerse garantías incluso en los casos relativos a la lucha contra
el tráfico de drogas. […]. Los requisitos generales de equidad consagrados en el
artículo 6 se aplican a los procedimientos relativos a todo tipo de infracciones penales,
desde las más sencillas a las más complejas. El interés público no puede justificar el uso
de pruebas obtenidas como resultado de la incitación policial» (STEDH de 9 de junio
de 1998, asunto Teixeira de Castro c. Portugal, § 36).
Conviene ya adelantar –sin perjuicio de volver sobre ello más adelante– que, como
ha afirmado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos descarta la posible afectación del derecho a la intimidad del investigado por la
actuación del agente encubierto al asumir el investigado, el riesgo de que su interlocutor
fuera un agente de policía. En tal sentido indica la STEDH de 15 de junio de 1992,
asunto Lüdi c. Suiza, § 40:
«[E]n el presente caso la utilización de un agente encubierto no afectó, ni en sí
misma ni en combinación con las escuchas telefónicas, a la esfera de la vida privada en
el sentido del artículo 8 (art. 8).
La intervención [del agente encubierto] tuvo lugar en el contexto de una transacción
de cinco kilogramos de cocaína. Alertadas por la policía alemana, las autoridades
cantonales designaron a un agente jurado para que se infiltrara en lo que creían que era
una importante red de traficantes que pretendía trasladar dicha cantidad de drogas a
Suiza. El objetivo de la operación era detener a los instigadores en el momento de la
entrega de la droga. [El agente encubierto] se puso entonces en contacto con el
demandante, quien le dijo que estaba dispuesto a venderle dos kilogramos de cocaína
por valor de 200 000 francos suizos (véanse los apartados 9 y 13 supra). Por tanto, a
partir de ese momento, el señor Lüdi debió darse cuenta de que estaba cometiendo un
acto delictivo comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley sobre
estupefacientes y que, por tanto, corría el riesgo de encontrarse con un agente de policía
encubierto que, de hecho, se encargaba de desenmascararle.»
Con sustento en el mismo argumento de dicha sentencia, la STEDH de 23 de
octubre de 2018, asunto Guerni c. Bélgica, reitera la inexistencia de injerencia en el
derecho a la vida familiar al aceptar los argumentos de la sentencia del Tribunal de
casación belga:
«A este respecto, coincide con el Tribunal de casación (véase el apartado 28
supra) en que no puede hablarse de injerencia en el sentido del artículo 8 cuando, a
raíz de diversas iniciativas tomadas por el demandante y a petición de uno de los
demandados, el agente de policía infiltrado se declaró dispuesto a encargarse del
transporte de la droga objeto de una importante operación internacional de tráfico de
estupefacientes organizada por el demandante y los demás demandados (véase la
sentencia antes citada, Lüdi c. Suiza, § 40)» (§ 73).
Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refiere, desde la perspectiva
del derecho a un juicio justo (art. 6 CEDH), que «las acciones de los agentes encubiertos
deben tratar de investigar la actividad delictiva en curso de una manera esencialmente
pasiva y no ejercer una influencia tal que incite a la comisión de un delito mayor que el
que el individuo ya estaba planeando cometer sin dicha incitación (véase Matanović,
citada anteriormente, § 123-124, con referencias adicionales)».
La principal garantía del acusado es la de que el Tribunal examine «si los agentes
del Estado que llevaron a cabo la actividad encubierta se mantuvieron dentro de los
límites de un comportamiento ‘esencialmente pasivo՚ o los sobrepasaron, actuando
como agentes provocadores (véase la sentencia Matanović, antes citada, § 123-124
y 132)». A tal fin, es importante que el demandante tenga «la oportunidad de interrogar a
los agentes de policía que participaron» en las operaciones encubiertas, pero «con
arreglo a la jurisprudencia del Tribunal también era necesario que otros testigos que
pudieran declarar sobre la cuestión de la incitación fueran oídos en juicio y sometidos a
cve: BOE-A-2024-14000
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Núm. 164