T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 85482

dicha situación, así como la toma de decisiones de operativa policial, dependerá de la
información que a la mayor brevedad posible ponga en conocimiento el agente
encubierto.
No puede afirmarse que antes –y después– de dicha previsión legal el agente que
actuaba o actúa, sin autorización judicial o del Ministerio Fiscal esté al margen de la ley
pues se trata de una actuación de la policía judicial, en ocasiones siguiendo indicaciones
del Ministerio Fiscal en el marco de unas diligencias preprocesales, en cumplimiento de
las funciones que el ordenamiento le impone en la averiguación de los delitos y el
descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes (arts. 126 CE y 282 LECrim). Las
declaraciones prestadas por los agentes infiltrados podrán ser valoradas como prueba, si
bien en caso de cuestionarse su actuación no tendrá las garantías de exoneración de
responsabilidad de quien actúa con la habilitación legalmente concedida y por otra parte
deberá extremarse el control judicial a fin de descartar que el investigado ha sido objeto
de provocación delictiva. La actuación del infiltrado, tanto antes de ser habilitado como
agente encubierto como después, salvo que suponga una provocación del delito a quien
no quería cometerlo o de otra forma vulnere los derechos fundamentales, será lícita y su
declaración podrá servir de prueba en el acto del juicio.
b) En relación con el investigado, como se ha adelantado, el precepto pretende
reforzar el respeto de sus derechos fundamentales al exigir autorización judicial para las
actuaciones del agente encubierto que con carácter general afecten a sus derechos
fundamentales e imponer autorización judicial específica para actuar con la identidad
supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación y para
intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido, o la
obtención de imágenes y la grabación de conversaciones que puedan mantenerse entre
el agente y el investigado (art. 282 bis.3, 6 y 7 LECrim). Y, por otra parte, y esto es lo
determinante –que le aleja de figuras similares– el precepto busca reforzar las
previsiones para evitar que pueda ser víctima de un eventual delito provocado.
En este sentido, debe interpretarse la propia previsión legal de un procedimiento
claro y accesible de habilitación de la operación encubierta por el Ministerio Fiscal o por
el órgano judicial, basado en la preexistencia de indicios de delito y el reconocimiento del
derecho a la aportación en su integridad al proceso de la información obtenida por el
agente encubierto (art. 282 bis.1 LECrim). Debe indicarse que esta última garantía –pero
no la primera, sobre la que volveremos al examinar la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos– la tendrá el investigado tenga o no la actuación del funcionario de
Policía judicial cobertura de agente encubierto, esto es, aun cuando no actúe bajo
identidad supuesta y no esté inicialmente exento de responsabilidad penal, al
encontrarse vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías [arts. 24.2 CE y 6
del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH)].
C) Alcance y sentido de la dación de cuenta inmediata al juez de la autorización
concedida por el Ministerio Fiscal.
Como se ha expuesto, el Ministerio Fiscal «dando cuenta inmediata al juez» podrá
autorizar a funcionarios de la Policía judicial a que actúen como agentes encubiertos.
Este tribunal considera que debe efectuarse una interpretación sistemática y finalista de
la exigencia de comunicación inmediata al juez acorde tanto con las normas que regulan
la investigación preprocesal del Ministerio Fiscal como con el espíritu y finalidad del
art. 282 bis LECrim que atribuye al fiscal la realización de investigaciones valiéndose de
la figura del agente encubierto.
La norma no puede ser interpretada en su literalidad por las razones que se
expresan a continuación:
No debe pasarse por alto que la policía judicial no solo depende de los jueces y
tribunales, sino que en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y

cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 164