T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85480
autorizó la investigación a fin de adoptar, entre otras medidas, la decisión sobre la
continuidad de dicha habilitación (art. 282 bis.1 LECrim). A ello le dedica el precepto
buena parte de su regulación.
Y, en segundo lugar, en relación con el investigado, la norma pretende garantizar el
respeto de sus derechos fundamentales y conjurar el riesgo de que el delito haya sido
provocado. De modo genérico se exige autorización judicial para aquellas actuaciones
que realice el agente encubierto una vez habilitado como tal, que conforme a la
Constitución y las leyes afecten a sus derechos fundamentales (art. 282 bis.3 LECrim) y,
en concreto, se prevé en el propio precepto la exigencia de autorización judicial para
casos específicos (art. 282 bis.6 y 7 LECrim). La regulación debe por tanto ponerse en
relación con los arts. 579 y 588 bis a) a 588 septies c) LECrim, que se refieren a la
detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, interceptación de las
comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones
orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos
técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos
de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos
informáticos.
Por otra parte, se establecen garantías a fin de despejar cualquier incertidumbre de
provocación delictiva, mediante la exigencia de aportar en su integridad al proceso la
información obtenida por el agente encubierto (art. 282 bis.1 LECrim) y mediante la
propia previsión legal de un procedimiento claro y accesible de habilitación al funcionario
de policía judicial para que actúe como agente encubierto, cuya premisa fundamental es
la preexistencia de indicios de determinados delitos, lo que diluye el riesgo de la
provocación delictiva.
Debe indicarse que la exigencia constitucional o legal de autorización judicial cuando
la actuación del agente encubierto afecte a los derechos fundamentales que el precepto
prevé, e incluso el derecho a que se incorporen íntegramente al proceso las
informaciones obtenidas, es una garantía del investigado tenga o no la actuación del
funcionario de policía judicial cobertura de agente encubierto, pues dimanan
respectivamente de los derechos fundamentales que exigen constitucional o legalmente
la intervención judicial y del derecho a un proceso con todas las garantías.
Estas dos finalidades de la regulación serán tratadas a continuación.
a) La decisión –de operativa policial– de infiltrar un agente encubierto se produce
necesariamente en investigaciones policiales ya iniciadas de las que han resultado
informaciones de cierta calidad y, por eso, aptas para poder justificar que el éxito de
estas requiere la infiltración –como agente encubierto– de un funcionario de la policía
judicial en la organización criminal. Como consecuencia de dicha autorización queda
habilitado –en muchos casos quien estaba actuando como infiltrado– para actuar bajo
identidad supuesta en todo lo relacionado con la investigación concreta, a participar en el
tráfico jurídico y social bajo tal identidad ficticia, a adquirir y transportar los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. A partir de la
autorización queda exento de responsabilidad por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la
debida proporcionalidad con la finalidad de la habilitación y no constituyan una
provocación al delito. La imposibilidad de proceder penalmente contra el agente
encubierto y la expresa autorización para que se le otorgue una identidad falsa y para
que pueda operar con la misma frente a terceros, son modificaciones introducidas por la
reforma.
De este modo para garantizar su seguridad física y la de su familia se le exceptúa del
régimen ordinario de identificación. Se autoriza a modificar la identidad del funcionario de
policía judicial otorgándole una nueva identidad irreal que accederá a todas las bases de
datos y registros en los que conste y, consiguientemente dará lugar a la expedición de
los correlativos documentos que acrediten dicha identidad ficticia (desde DNI, a tarjetas
de crédito, antecedentes policiales y penales, hasta la expedición de titulaciones falsas)
sin que ni tan siquiera sea necesario desvelar su identidad real al testificar en el proceso.
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85480
autorizó la investigación a fin de adoptar, entre otras medidas, la decisión sobre la
continuidad de dicha habilitación (art. 282 bis.1 LECrim). A ello le dedica el precepto
buena parte de su regulación.
Y, en segundo lugar, en relación con el investigado, la norma pretende garantizar el
respeto de sus derechos fundamentales y conjurar el riesgo de que el delito haya sido
provocado. De modo genérico se exige autorización judicial para aquellas actuaciones
que realice el agente encubierto una vez habilitado como tal, que conforme a la
Constitución y las leyes afecten a sus derechos fundamentales (art. 282 bis.3 LECrim) y,
en concreto, se prevé en el propio precepto la exigencia de autorización judicial para
casos específicos (art. 282 bis.6 y 7 LECrim). La regulación debe por tanto ponerse en
relación con los arts. 579 y 588 bis a) a 588 septies c) LECrim, que se refieren a la
detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, interceptación de las
comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones
orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos
técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos
de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos
informáticos.
Por otra parte, se establecen garantías a fin de despejar cualquier incertidumbre de
provocación delictiva, mediante la exigencia de aportar en su integridad al proceso la
información obtenida por el agente encubierto (art. 282 bis.1 LECrim) y mediante la
propia previsión legal de un procedimiento claro y accesible de habilitación al funcionario
de policía judicial para que actúe como agente encubierto, cuya premisa fundamental es
la preexistencia de indicios de determinados delitos, lo que diluye el riesgo de la
provocación delictiva.
Debe indicarse que la exigencia constitucional o legal de autorización judicial cuando
la actuación del agente encubierto afecte a los derechos fundamentales que el precepto
prevé, e incluso el derecho a que se incorporen íntegramente al proceso las
informaciones obtenidas, es una garantía del investigado tenga o no la actuación del
funcionario de policía judicial cobertura de agente encubierto, pues dimanan
respectivamente de los derechos fundamentales que exigen constitucional o legalmente
la intervención judicial y del derecho a un proceso con todas las garantías.
Estas dos finalidades de la regulación serán tratadas a continuación.
a) La decisión –de operativa policial– de infiltrar un agente encubierto se produce
necesariamente en investigaciones policiales ya iniciadas de las que han resultado
informaciones de cierta calidad y, por eso, aptas para poder justificar que el éxito de
estas requiere la infiltración –como agente encubierto– de un funcionario de la policía
judicial en la organización criminal. Como consecuencia de dicha autorización queda
habilitado –en muchos casos quien estaba actuando como infiltrado– para actuar bajo
identidad supuesta en todo lo relacionado con la investigación concreta, a participar en el
tráfico jurídico y social bajo tal identidad ficticia, a adquirir y transportar los objetos,
efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. A partir de la
autorización queda exento de responsabilidad por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la
debida proporcionalidad con la finalidad de la habilitación y no constituyan una
provocación al delito. La imposibilidad de proceder penalmente contra el agente
encubierto y la expresa autorización para que se le otorgue una identidad falsa y para
que pueda operar con la misma frente a terceros, son modificaciones introducidas por la
reforma.
De este modo para garantizar su seguridad física y la de su familia se le exceptúa del
régimen ordinario de identificación. Se autoriza a modificar la identidad del funcionario de
policía judicial otorgándole una nueva identidad irreal que accederá a todas las bases de
datos y registros en los que conste y, consiguientemente dará lugar a la expedición de
los correlativos documentos que acrediten dicha identidad ficticia (desde DNI, a tarjetas
de crédito, antecedentes policiales y penales, hasta la expedición de titulaciones falsas)
sin que ni tan siquiera sea necesario desvelar su identidad real al testificar en el proceso.
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164