T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85478
todas las naciones. En tal sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, insta a las partes firmantes de la misma, entre ellas España, a
adoptar las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo y administrativo para
hacer frente con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección internacional. Y, el
art. 20.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional, hecha en Nueva York el día 15 de noviembre de 2000 y firmada en
Palermo el día 13 de diciembre de 2000 (Instrumento de ratificación publicado en el
«BOE» de 29 de septiembre de 2003), prevé expresamente su utilización como
mecanismo de investigación.
De esta forma, frente a la habilitación genérica a los agentes de policía para realizar
operativas de infiltración policial –cuya cobertura legal había que buscarla en el art. 282
LECrim, cuando establece que la policía judicial tiene la obligación de investigar los
delitos y practicar «las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya
desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial»; en los
arts. 549.1 a) y 550.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en las letras g) y h) del
art. 11.1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad,
relativas a las funciones de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos
culpables y «[c]aptar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la
seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención
de la delincuencia»–, la indicada reforma introduce el art. 282 bis LECrim ocupándose
específicamente de regular la autorización de funcionarios de la Policía judicial para que
actúen como agentes encubiertos.
El agente encubierto se regula en la Ley de enjuiciamiento criminal como medida de
investigación especial realizada de modo voluntario por los miembros de la policía
judicial. Expresamente se reconoce la garantía de la no obligatoriedad de dicha
actuación. De modo que, previa autorización del juez de instrucción competente o del
Ministerio Fiscal, quedan exceptuados del régimen ordinario de identificación y de
responsabilidad penal –otorgándoles identidad supuesta con la que podrán actuar en el
tráfico jurídico y exonerándoles de responsabilidad penal– para que puedan participar del
entramado organizativo criminal –conjurando así los previsibles riesgos físicos y jurídicos
que para los mismos se derivarían–, a fin de detectar la comisión de delitos e informar
sobre sus actividades, obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus
autores.
Puede afirmarse que la regulación legal, en este caso, no viene a cubrir un vacío
normativo, sino que sanciona una técnica de investigación policial que contaba con un
genérico soporte legal y jurisprudencial, pero que por diversas razones vinculadas al
logro de una mayor eficacia y seguridad –y también, aunque no exclusivamente, a
reforzar las garantías de los investigados– era conveniente que fuera específicamente
contemplada.
Debe destacarse que la génesis de este instrumento de investigación tiene su origen
en un modo de operativa policial en virtud de la cual agentes de policía no uniformados –
que a diferencia del agente encubierto no utilizan una identidad supuesta– ocultan su
identidad de funcionarios de policía y sus verdaderas intenciones –en esto último
coinciden con el agente encubierto–, y, amparándose legítimamente en las facultades
que el art. 126 CE y –entre otros– el art. 282 LECrim les atribuyen, realizan funciones de
vigilancia, prevención, inteligencia o de comprobación de la existencia del delito.
A tal efecto, en ocasiones su intervención es esporádica, pues se limitan a viajar en
medios de transporte con mayores riesgos de vulnerabilidad o a participar en
manifestaciones o actos de concurrencia masiva con riesgo de violencia. En otras
circunstancias la interacción con el investigado puede prolongarse temporalmente al
tener que ganarse la confianza para contactar con las víctimas –en delitos de trata de
seres humanos–, o con quienes las explotan o se dedican al tráfico de sustancias
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85478
todas las naciones. En tal sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, insta a las partes firmantes de la misma, entre ellas España, a
adoptar las medidas necesarias, incluidas las de orden legislativo y administrativo para
hacer frente con la mayor eficacia a los diversos aspectos de tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una proyección internacional. Y, el
art. 20.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional, hecha en Nueva York el día 15 de noviembre de 2000 y firmada en
Palermo el día 13 de diciembre de 2000 (Instrumento de ratificación publicado en el
«BOE» de 29 de septiembre de 2003), prevé expresamente su utilización como
mecanismo de investigación.
De esta forma, frente a la habilitación genérica a los agentes de policía para realizar
operativas de infiltración policial –cuya cobertura legal había que buscarla en el art. 282
LECrim, cuando establece que la policía judicial tiene la obligación de investigar los
delitos y practicar «las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los
delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya
desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial»; en los
arts. 549.1 a) y 550.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en las letras g) y h) del
art. 11.1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad,
relativas a las funciones de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos
culpables y «[c]aptar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la
seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención
de la delincuencia»–, la indicada reforma introduce el art. 282 bis LECrim ocupándose
específicamente de regular la autorización de funcionarios de la Policía judicial para que
actúen como agentes encubiertos.
El agente encubierto se regula en la Ley de enjuiciamiento criminal como medida de
investigación especial realizada de modo voluntario por los miembros de la policía
judicial. Expresamente se reconoce la garantía de la no obligatoriedad de dicha
actuación. De modo que, previa autorización del juez de instrucción competente o del
Ministerio Fiscal, quedan exceptuados del régimen ordinario de identificación y de
responsabilidad penal –otorgándoles identidad supuesta con la que podrán actuar en el
tráfico jurídico y exonerándoles de responsabilidad penal– para que puedan participar del
entramado organizativo criminal –conjurando así los previsibles riesgos físicos y jurídicos
que para los mismos se derivarían–, a fin de detectar la comisión de delitos e informar
sobre sus actividades, obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus
autores.
Puede afirmarse que la regulación legal, en este caso, no viene a cubrir un vacío
normativo, sino que sanciona una técnica de investigación policial que contaba con un
genérico soporte legal y jurisprudencial, pero que por diversas razones vinculadas al
logro de una mayor eficacia y seguridad –y también, aunque no exclusivamente, a
reforzar las garantías de los investigados– era conveniente que fuera específicamente
contemplada.
Debe destacarse que la génesis de este instrumento de investigación tiene su origen
en un modo de operativa policial en virtud de la cual agentes de policía no uniformados –
que a diferencia del agente encubierto no utilizan una identidad supuesta– ocultan su
identidad de funcionarios de policía y sus verdaderas intenciones –en esto último
coinciden con el agente encubierto–, y, amparándose legítimamente en las facultades
que el art. 126 CE y –entre otros– el art. 282 LECrim les atribuyen, realizan funciones de
vigilancia, prevención, inteligencia o de comprobación de la existencia del delito.
A tal efecto, en ocasiones su intervención es esporádica, pues se limitan a viajar en
medios de transporte con mayores riesgos de vulnerabilidad o a participar en
manifestaciones o actos de concurrencia masiva con riesgo de violencia. En otras
circunstancias la interacción con el investigado puede prolongarse temporalmente al
tener que ganarse la confianza para contactar con las víctimas –en delitos de trata de
seres humanos–, o con quienes las explotan o se dedican al tráfico de sustancias
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164