T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-14000)
Pleno. Sentencia 87/2024, de 4 de junio de 2024. Recurso de amparo 4949-2021. Promovido por don Alirio Ramón León Viloria respecto de las sentencias de las salas de lo Penal del Tribunal Supremo, de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le condenaron por un delito contra la salud pública. Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: prueba aportada por agente encubierto que no afecta a la intimidad y habiendo mediado el adecuado control judicial. Votos particulares.
44 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85477
tomadas con cautela debiendo serles aplicadas los requisitos exigidos a las
declaraciones de los coimputados, con la finalidad de descartar que el delito fuera
provocado.
b) El fiscal interesa que se desestime el recurso de amparo. Afirma que la
actuación del agente encubierto no afecta a la intimidad del investigado y está prevista
en la ley, es necesaria, proporcionada y estuvo motivada, sin que haya existido una
injerencia relevante en la intimidad del demandante de amparo. La competencia de los
distintos órganos de la Fiscalía no está constitucionalizada. La comunicación al órgano
judicial no tiene por finalidad que este fiscalice las diligencias del Ministerio Fiscal, sino
evitar la duplicidad de las investigaciones. Finalmente, entiende que el recurrente tuvo a
su disposición las mismas comunicaciones que el agente encubierto y las pudo aportar y
si el agente no las aportó fue, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo,
porque se borraban automáticamente.
c) El planteamiento del recurrente nos debe llevar a vincular las quejas formuladas
con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) –y ello, pese a que
este no fuera expresamente invocado en el recurso de casación– y con el derecho a la
intimidad (art. 18.1 CE), excluyendo el resto de las vulneraciones alegadas de nuestro
análisis.
En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
debemos atender a la estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas que
resultan de la habilitación del agente encubierto en unas diligencias preprocesales del
Ministerio Fiscal y la posibilidad de defenderse frente a una posterior acusación penal.
Dicha vinculación obliga a un análisis conjunto del desarrollo del proceso penal a fin de
verificar, como se verá, si se han desplegado mecanismos necesarios para asegurar que
el recurrente no fue víctima de un delito provocado, circunstancia esta que sí alegó a lo
largo del procedimiento; y, en relación con la injerencia en el derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE) será preciso examinar si la misma se ve concernida por la habilitación y
ulterior actuación del agente encubierto y, en su caso, si concurren los presupuestos
exigidos para que la intromisión sea constitucionalmente legítima.
La eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
derivada de la decisión de los órganos judiciales de avalar la habilitación y actuación del
agente encubierto carece de contenido autónomo, se encuentra vinculada a las
anteriores vulneraciones indicadas y no fue invocada ante el Tribunal Supremo. Y,
finalmente, el principio de legalidad (art. 9.3 CE) está excluido del ámbito material del
recurso de amparo, ex art. 53.2 CE [STC 2/2024, de 15 de enero, FJ 1 e)].
2. El agente encubierto como instrumento de investigación y la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
En tanto que el recurrente vincula las lesiones producidas a la infracción de lo
dispuesto en el art. 282 bis LECrim, debe abordarse en primer lugar la naturaleza y
finalidad de la regulación del agente encubierto y las garantías que de la misma resultan
para el investigado en un proceso penal, así como la perspectiva con la que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos aborda la utilización de dicho instrumento de
investigación.
A) La regulación del agente encubierto en relación con otras figuras afines no
previstas.
La regulación del agente encubierto fue introducida en el art. 282 bis LECrim,
mediante la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de
enjuiciamiento criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora
relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
En la exposición de motivos se justificaba la reforma en la persecución de los
fenómenos relacionados con la delincuencia organizada y su vinculación al tráfico de
drogas que había recabado la urgente atención y la absoluta prioridad y preocupación de
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 85477
tomadas con cautela debiendo serles aplicadas los requisitos exigidos a las
declaraciones de los coimputados, con la finalidad de descartar que el delito fuera
provocado.
b) El fiscal interesa que se desestime el recurso de amparo. Afirma que la
actuación del agente encubierto no afecta a la intimidad del investigado y está prevista
en la ley, es necesaria, proporcionada y estuvo motivada, sin que haya existido una
injerencia relevante en la intimidad del demandante de amparo. La competencia de los
distintos órganos de la Fiscalía no está constitucionalizada. La comunicación al órgano
judicial no tiene por finalidad que este fiscalice las diligencias del Ministerio Fiscal, sino
evitar la duplicidad de las investigaciones. Finalmente, entiende que el recurrente tuvo a
su disposición las mismas comunicaciones que el agente encubierto y las pudo aportar y
si el agente no las aportó fue, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo,
porque se borraban automáticamente.
c) El planteamiento del recurrente nos debe llevar a vincular las quejas formuladas
con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) –y ello, pese a que
este no fuera expresamente invocado en el recurso de casación– y con el derecho a la
intimidad (art. 18.1 CE), excluyendo el resto de las vulneraciones alegadas de nuestro
análisis.
En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
debemos atender a la estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas que
resultan de la habilitación del agente encubierto en unas diligencias preprocesales del
Ministerio Fiscal y la posibilidad de defenderse frente a una posterior acusación penal.
Dicha vinculación obliga a un análisis conjunto del desarrollo del proceso penal a fin de
verificar, como se verá, si se han desplegado mecanismos necesarios para asegurar que
el recurrente no fue víctima de un delito provocado, circunstancia esta que sí alegó a lo
largo del procedimiento; y, en relación con la injerencia en el derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE) será preciso examinar si la misma se ve concernida por la habilitación y
ulterior actuación del agente encubierto y, en su caso, si concurren los presupuestos
exigidos para que la intromisión sea constitucionalmente legítima.
La eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
derivada de la decisión de los órganos judiciales de avalar la habilitación y actuación del
agente encubierto carece de contenido autónomo, se encuentra vinculada a las
anteriores vulneraciones indicadas y no fue invocada ante el Tribunal Supremo. Y,
finalmente, el principio de legalidad (art. 9.3 CE) está excluido del ámbito material del
recurso de amparo, ex art. 53.2 CE [STC 2/2024, de 15 de enero, FJ 1 e)].
2. El agente encubierto como instrumento de investigación y la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
En tanto que el recurrente vincula las lesiones producidas a la infracción de lo
dispuesto en el art. 282 bis LECrim, debe abordarse en primer lugar la naturaleza y
finalidad de la regulación del agente encubierto y las garantías que de la misma resultan
para el investigado en un proceso penal, así como la perspectiva con la que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos aborda la utilización de dicho instrumento de
investigación.
A) La regulación del agente encubierto en relación con otras figuras afines no
previstas.
La regulación del agente encubierto fue introducida en el art. 282 bis LECrim,
mediante la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de
enjuiciamiento criminal en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora
relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
En la exposición de motivos se justificaba la reforma en la persecución de los
fenómenos relacionados con la delincuencia organizada y su vinculación al tráfico de
drogas que había recabado la urgente atención y la absoluta prioridad y preocupación de
cve: BOE-A-2024-14000
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164