III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 85340

acceso a redes o SCE directa o indirectamente (ej. revendedores del servicio telefónico
fijo u OMVPS -operadores móviles virtuales prestadores de servicios-).
Sobre los servicios de interconexión objeto de contrato
Sirvan de ejemplo los servicios de interconexión que Orange ofrecía a Ocean´s, tal y
como se indica en la Resolución de 21 de junio de 2017:





Servicio de reventa de interconexión de acceso,
servicio de acceso geográfico,
servicio de tránsito nacional,
servicio de tránsito internacional.

Asimismo, resulta de interés citar los servicios de interconexión de terminación de
voz a numeraciones 800, 900 y 901 (reseller traffic y standard traffic) prestados por
Jazztel a Green Servicios, tal y como se indicó en la Resolución de 12 de mayo de 2016.
En conclusión, los servicios de acceso abarcan la interconexión de redes, sin
embargo, como se analiza en el apartado 6, ambos servicios mayoristas están sujetos a
regímenes diferentes.
4.6 Usuario y usuario final. La LGTel define «usuario final» como aquel que «no
explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende». Dentro de este
concepto de usuario final se encuentra el de consumidor, que se define como «cualquier
persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas
disponible para el público para fines no profesionales, económicos o comerciales»
(apartados 83 y 11, respectivamente). A efectos de los derechos reconocidos a los
usuarios finales a lo largo de la LGTel, se entiende que estos son también aplicables a
los consumidores.
Sin embargo, cabe diferenciar el término de usuario final del de «usuario» que define
la LGTel como aquella «persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público» (apartado 82), ya que, a
diferencia del usuario final y del consumidor, el usuario puede usar o utilizar el servicio
de comunicaciones electrónicas para prestar otro tipo de servicios a terceros (p.ej.
servicios de tarificación adicional o de SMS premium) o para su reventa o su
comercialización.
En consecuencia, un usuario final es cualquier persona física o jurídica que no
explota redes ni presta SCE disponible para el público, ni tampoco los revende; sino que
utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público para
fines particulares o para comunicaciones interpersonales necesarias en el desarrollo de
su actividad principal (p.ej. autónomos o dentro de una empresa), distintos de la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, de la provisión de servicios que
se apoyan en los SCE o de las actividades de distribución o comercialización de estos
servicios.
Regulación de los servicios mayoristas de acceso a redes, servicios
de comunicaciones electrónicas y recursos asociados

Sobre los servicios mayoristas de acceso a redes y servicios de comunicaciones
electrónicas
Como ya se ha expuesto en el apartado anterior, el servicio de «acceso» definido en
la LGTel engloba la puesta a disposición por parte de los operadores de múltiples
servicios y recursos con el fin de prestar SCE, incluyendo su utilización para el suministro
de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión.

cve: BOE-A-2024-13992
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