III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 85341

El acceso a la mayoría de los recursos y servicios que un operador puede poner a
disposición de otros operadores puede realizarse tanto en condiciones reguladas como
de libre negociación entre las partes.
Sin perjuicio de la regulación establecida en el marco de los análisis de los mercados
a los operadores con PSM y de otros supuestos de acceso regulados, con carácter
general los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la LGTel y el artículo 22 del Reglamento
sobre mercados de comunicaciones electrónicas, acceso a las redes y numeración –
Reglamento de mercados(15)–) disponen que:
(15)

Aprobado por el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre.

«2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el
derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de comunicaciones electrónicas,
la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la
prestación de servicios y su interoperabilidad. (…)
3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí
acuerdos de acceso e interconexión.»

(16)
Se excepcionan algunos supuestos concretos, como el acceso a infraestructuras para el despliegue
de redes de alta velocidad, que ha de otorgarse o denegarse en un plazo máximo de dos meses (artículos 52.8
de la LGTel y 4.7 del Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas para reducir el coste del
despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad).

En efecto, si los servicios de acceso se encuentran regulados por esta Comisión al
amparo de sus funciones de regulación ex ante (capítulo IV del título II de la LGTel), se
impondrán al operador con PSM las obligaciones mayoristas adecuadas (p.ej. disponer
de una oferta de referencia, fijación de precios máximos, obligaciones de replicabilidad y
no discriminación, separación de cuentas, entre otras condiciones), con el objetivo de

cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es

A la vista de este artículo, si bien la contratación de estos servicios mayoristas está
sujeta al principio de libre negociación entre las partes (en virtud de lo establecido en
artículo 1255 del Código Civil), negociar la interconexión mutua entre las redes es un
derecho de los operadores de red y también una obligación, cuando así se lo solicite otro
operador, con el objeto de garantizar la prestación de SCE y su interoperabilidad.
Los servicios mayoristas de acceso a las redes, por su parte, no están configurados
con ese carácter recíproco, al no ser un servicio bidireccional. Si bien existe el derecho
de los operadores a solicitar la negociación del acceso, no existe la obligación
automática de concederlo, por lo que la contratación de estos servicios estará sujeta al
citado principio de libre negociación entre los operadores.
No obstante, como se verá a continuación, en caso de que estos servicios
mayoristas de acceso estén regulados por este organismo, en el ejercicio de sus
funciones, el operador con PSM estará obligado a dar el acceso a su red y servicios
asociados si la solicitud del operador es razonable y/o decide adherirse a su oferta de
referencia.
Otra diferencia existente entre ambos servicios es que, para los acuerdos de
interconexión, la normativa sectorial establece que estos deben formalizarse en el plazo
máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la
negociación, sin perjuicio de la posibilidad de los operadores de ampliar dicho plazo, tal y
como dispone el artículo 22.2 del Reglamento de mercados. Sin embargo, nada se
dispone sobre la negociación de los acuerdos de acceso, quedando esta sujeta al
principio de libertad de pactos(16). No obstante, la contratación de los servicios de
acceso regulados a los operadores con PSM habrá de ajustarse a lo dispuesto por este
organismo en el ejercicio de sus funciones (resoluciones de análisis y definición de los
mercados, oferta de referencia y su contrato-tipo).