III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85338
asociados las empresas que presten el acceso a «los servicios asociados, las
infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que
permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan
potencial para ello, e incluyan edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios,
antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso
y distribuidores».
4.3 Servicio de comunicaciones electrónicas. La definición de servicio de
comunicaciones electrónicas ha cambiado en la nueva ley. En virtud del apartado 70 del
anexo II, la LGTel indica que este es: «el prestado por lo general a cambio de una
remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la
excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y
servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los
siguientes tipos de servicios:
a) El servicio de acceso a internet,
b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y
c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios
máquina a máquina y para la radiodifusión». (cursiva nuestro.)
Como servicio de comunicaciones interpersonales, la LGTel entiende que este es «el
prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de
información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones
electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la
comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye
servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera
posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio» (apartado 71).
Entre los servicios de comunicaciones interpersonales, el nuevo marco sectorial
diferencia entre los que conectan o permiten comunicaciones con recursos de
numeración de los planes de numeración nacional o internacional asignados (basados
en numeración –SCIBN–), y los que conectan o permiten comunicaciones sin hacer uso
de recursos de numeración de los planes de numeración nacional o internacional
asignados –SCIIN(14)– (apartados 72 y 73).
Por ejemplo, WhatsApp, Telegram o Facebook Messenger, Google Voice, entre otras.
Los operadores que provean servicios de comunicaciones interpersonales, sea
mediante el uso de recursos de numeración o no, o permitiendo o no la conexión con
estos, tienen la capacidad de solicitar la intervención de este organismo en caso de que
existiera un conflicto entre ellos, tal y como recoge el artículo 28 de la LGTel antes
citado.
4.4 Red de comunicaciones electrónicas. Según lo dispuesto en el apartado 61 del
citado anexo II de la LGTel, son redes de comunicaciones electrónicas «los sistemas de
transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de
administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o
encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos,
que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes
fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de
tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada».
Además, el apartado 64 define lo que es una red pública de comunicaciones
electrónicas en los siguientes términos «una red de comunicaciones electrónicas que se
utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85338
asociados las empresas que presten el acceso a «los servicios asociados, las
infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que
permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan
potencial para ello, e incluyan edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios,
antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso
y distribuidores».
4.3 Servicio de comunicaciones electrónicas. La definición de servicio de
comunicaciones electrónicas ha cambiado en la nueva ley. En virtud del apartado 70 del
anexo II, la LGTel indica que este es: «el prestado por lo general a cambio de una
remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la
excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y
servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los
siguientes tipos de servicios:
a) El servicio de acceso a internet,
b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y
c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios
máquina a máquina y para la radiodifusión». (cursiva nuestro.)
Como servicio de comunicaciones interpersonales, la LGTel entiende que este es «el
prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de
información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones
electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la
comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye
servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera
posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio» (apartado 71).
Entre los servicios de comunicaciones interpersonales, el nuevo marco sectorial
diferencia entre los que conectan o permiten comunicaciones con recursos de
numeración de los planes de numeración nacional o internacional asignados (basados
en numeración –SCIBN–), y los que conectan o permiten comunicaciones sin hacer uso
de recursos de numeración de los planes de numeración nacional o internacional
asignados –SCIIN(14)– (apartados 72 y 73).
Por ejemplo, WhatsApp, Telegram o Facebook Messenger, Google Voice, entre otras.
Los operadores que provean servicios de comunicaciones interpersonales, sea
mediante el uso de recursos de numeración o no, o permitiendo o no la conexión con
estos, tienen la capacidad de solicitar la intervención de este organismo en caso de que
existiera un conflicto entre ellos, tal y como recoge el artículo 28 de la LGTel antes
citado.
4.4 Red de comunicaciones electrónicas. Según lo dispuesto en el apartado 61 del
citado anexo II de la LGTel, son redes de comunicaciones electrónicas «los sistemas de
transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de
administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o
encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos,
que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes
fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de
tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes
utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada».
Además, el apartado 64 define lo que es una red pública de comunicaciones
electrónicas en los siguientes términos «una red de comunicaciones electrónicas que se
utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
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