III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85337
organismo debido a incidencias motivadas por el impago de las facturas giradas por la
prestación de alguno de los citados servicios mayoristas de acceso e interconexión.
Además, esta Comunicación también podrá aplicarse en casos en los que las
empresas beneficiarias de las obligaciones de acceso e interconexión resulten afectadas
por las consecuencias que surjan del impago de dichos servicios mayoristas por parte de
un operador. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGTel, estas empresas
también tienen la facultad de interponer conflictos contra los operadores ante esta
Comisión.
La Comunicación tiene, por una parte, una finalidad principalmente divulgativa del
contenido de la normativa y de la práctica administrativa de esta Comisión en la resolución de
este tipo de conflictos, y, por otra parte, una finalidad orientativa sobre los criterios de
actuación que podrán adoptar los operadores, prestadores de recursos asociados y entidades
beneficiarias de la obligaciones de acceso e interconexión, con el objetivo de aportar mayor
transparencia sobre el procedimiento de conflicto a seguir ante este organismo y promover la
resolución eficaz de estas disputas en materia de impagos.
Se incluye, en el anexo de esta Comunicación, un listado de las principales
resoluciones adoptadas hasta el momento por la CNMC en esta materia entre los
años 2015 y 2023.
4.
Definiciones
La LGTel contiene en su articulado y en su anexo II una serie de definiciones, que
son relevantes a efectos de determinar el ámbito subjetivo y objetivo de la presente
Comunicación. En concreto, son particularmente relevantes las definiciones sobre la
condición de los sujetos interesados en los procedimientos de conflicto (operador y
prestador de recursos asociados), los servicios mayoristas objeto de impago (acceso e
interconexión a redes y servicios y a sus recursos asociados), las redes a través de las
cuales se prestan los SCE (red de comunicaciones electrónicas) y qué usuarios pueden
verse afectados por la situación de posible insolvencia de su operador (usuario final).
4.1 Operador. En su apartado 45, el anexo II de la LGTel considera que es operador
cualquier «persona física o jurídica que suministra redes públicas de comunicaciones
electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y
ha notificado al Registro de operadores el inicio de su actividad o está inscrita en el
Registro de operadores»(13).
(13)
El Código, por otra parte, define «operador» como «la empresa que proporciona o que está
autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones electrónicas o un recurso asociado»; sin
condicionar la calificación de la empresa a su notificación o inscripción en el Registro de Operadores, en la
medida en que la constitución del Registro de Operadores no es un requisito obligatorio para los Estados
Miembros de la Unión Europea.
A diferencia de lo anterior, los operadores que prestan SCE interpersonales independientes de la numeración
solo están obligados a comunicar previamente al Registro de operadores el inicio de sus actividades, a efectos
puramente estadísticos y censales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la LGTel.
Además, el primer párrafo del artículo 6.1 de esta Ley concreta que «Podrán
suministrar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión
Europea o un país perteneciente al Espacio Económico Europeo. Asimismo, podrán
suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público las personas físicas o jurídicas de otra nacionalidad, cuando así esté previsto
en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España, sin perjuicio de la
aplicación de la normativa reguladora de las inversiones extranjeras. Para el resto de las
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general
o particular a la regla anterior».
4.2 Proveedor de recursos asociados. De conformidad con la definición recogida en
el apartado 59 del anexo II de la LGTel, se entiende que son proveedores de recursos
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85337
organismo debido a incidencias motivadas por el impago de las facturas giradas por la
prestación de alguno de los citados servicios mayoristas de acceso e interconexión.
Además, esta Comunicación también podrá aplicarse en casos en los que las
empresas beneficiarias de las obligaciones de acceso e interconexión resulten afectadas
por las consecuencias que surjan del impago de dichos servicios mayoristas por parte de
un operador. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la LGTel, estas empresas
también tienen la facultad de interponer conflictos contra los operadores ante esta
Comisión.
La Comunicación tiene, por una parte, una finalidad principalmente divulgativa del
contenido de la normativa y de la práctica administrativa de esta Comisión en la resolución de
este tipo de conflictos, y, por otra parte, una finalidad orientativa sobre los criterios de
actuación que podrán adoptar los operadores, prestadores de recursos asociados y entidades
beneficiarias de la obligaciones de acceso e interconexión, con el objetivo de aportar mayor
transparencia sobre el procedimiento de conflicto a seguir ante este organismo y promover la
resolución eficaz de estas disputas en materia de impagos.
Se incluye, en el anexo de esta Comunicación, un listado de las principales
resoluciones adoptadas hasta el momento por la CNMC en esta materia entre los
años 2015 y 2023.
4.
Definiciones
La LGTel contiene en su articulado y en su anexo II una serie de definiciones, que
son relevantes a efectos de determinar el ámbito subjetivo y objetivo de la presente
Comunicación. En concreto, son particularmente relevantes las definiciones sobre la
condición de los sujetos interesados en los procedimientos de conflicto (operador y
prestador de recursos asociados), los servicios mayoristas objeto de impago (acceso e
interconexión a redes y servicios y a sus recursos asociados), las redes a través de las
cuales se prestan los SCE (red de comunicaciones electrónicas) y qué usuarios pueden
verse afectados por la situación de posible insolvencia de su operador (usuario final).
4.1 Operador. En su apartado 45, el anexo II de la LGTel considera que es operador
cualquier «persona física o jurídica que suministra redes públicas de comunicaciones
electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y
ha notificado al Registro de operadores el inicio de su actividad o está inscrita en el
Registro de operadores»(13).
(13)
El Código, por otra parte, define «operador» como «la empresa que proporciona o que está
autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones electrónicas o un recurso asociado»; sin
condicionar la calificación de la empresa a su notificación o inscripción en el Registro de Operadores, en la
medida en que la constitución del Registro de Operadores no es un requisito obligatorio para los Estados
Miembros de la Unión Europea.
A diferencia de lo anterior, los operadores que prestan SCE interpersonales independientes de la numeración
solo están obligados a comunicar previamente al Registro de operadores el inicio de sus actividades, a efectos
puramente estadísticos y censales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la LGTel.
Además, el primer párrafo del artículo 6.1 de esta Ley concreta que «Podrán
suministrar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión
Europea o un país perteneciente al Espacio Económico Europeo. Asimismo, podrán
suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
al público las personas físicas o jurídicas de otra nacionalidad, cuando así esté previsto
en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España, sin perjuicio de la
aplicación de la normativa reguladora de las inversiones extranjeras. Para el resto de las
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general
o particular a la regla anterior».
4.2 Proveedor de recursos asociados. De conformidad con la definición recogida en
el apartado 59 del anexo II de la LGTel, se entiende que son proveedores de recursos
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
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