III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 85335

En el marco de los procedimientos de análisis y definición de los mercados
susceptibles de ser regulados ex ante(6), al/a los operadores que sean designados con
PSM se les imponen las obligaciones correspondientes, de entre las previstas en el
artículo 18 de la LGTel, como es la publicación de una oferta de referencia de los
servicios mayoristas de acceso regulados (junto con su contrato-tipo, en algunos
supuestos), previa su aprobación por este organismo, en la que se prevé la competencia
de la CNMC para intervenir en ciertos aspectos que regulan la prestación del servicio y
las relaciones contractuales entre los operadores (artículo 18.1.a)(7).
Ver https://www.cnmc.es/ambitos-de-actuacion/telecomunicaciones/analisis-mercados.
Ofertas aprobadas en virtud de las obligaciones de no discriminación y transparencia, entre otras, que
tiene impuestas Telefónica de España, SAU, como operador designado con PSM. Ver https://www.cnmc.es/
ambitos-de-actuacion/telecomunicaciones/concrecion-desarrollo-obligaciones. En concreto, ver las siguientes
cláusulas de los contratos-tipos: 11, 13 y 16 de la ORLA, 14 de la OIR IP, 5.3 y 4 de la OBA, 10 del NEBA y 9
del NEBA local.
(6)

(7)

Sobre la habilitación competencial de la CNMC en base a lo dispuesto en las ofertas
de referencia
En la Resolución de 17 de marzo de 2015, relativa al conflicto interpuesto por
Telefónica contra DTI2, se indicó que la OBA (oferta que se publica por ejecución de las
obligaciones de transparencia y no discriminación impuestas a Telefónica) prevé
expresamente como causa de extinción de los acuerdos de interconexión, la resolución
fundada en el incumplimiento por cualquiera de las Partes, de las obligaciones
contenidas en este acuerdo, una vez transcurridos dos meses desde que la Parte
cumplidora haya exigido a la otra, por escrito, el cumplimiento de las mencionadas
obligaciones. La apreciación de la concurrencia de esta circunstancia habrá de
efectuarse por las partes de mutuo acuerdo o, en su caso, someterse a la resolución de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En esta misma línea, en la Resolución de 25 de abril de 2018, relativa al conflicto
interpuesto por Telefónica contra Ocean’s, la CNMC explicó que en los contratos-tipo
incluidos en las ofertas AMLT, OIBA, OIR y NEBA(8) se recoge que el grave
incumplimiento de las– obligaciones esenciales contenidas en dichos acuerdos, que
motiva su resolución, debe apreciarse por las partes de mutuo acuerdo o bien someterse
a resolución de la CNMC, como se hizo por Telefónica a través de la interposición del
conflicto.
Ver siglas en nota al pie 13.

La razón de ser de que esta Comisión intervenga a petición de parte en este tipo de
supuestos o disputas sobre el impago de los servicios mayoristas de acceso o
interconexión prestados por un operador o por un prestador de recursos asociados a otro
operador radica en la transcendencia que tiene, para la competencia efectiva en los
mercados de comunicaciones electrónicas, la necesidad de garantizar el justo equilibrio
entre los legítimos intereses de las partes y la interoperabilidad de los servicios.
Asimismo, es relevante garantizar que no se vulneran los derechos de los usuarios
finales del operador afectado -como es poder cambiar de operador antes de que puedan
ver cortados los servicios de telefonía y acceso a Internet contratados, entre otros-, en
cumplimiento de los objetivos que ha de perseguir este organismo según lo dispuesto en
el artículo 3.j) de la LGTel y en ejercicio de las competencias de intervención de la CNMC
en materia de garantía de cambio de proveedor de SCE (artículos 33 y 70 de la LGTel).
Dicho esto, ha de señalarse que la habilitación competencial de intervención de este
organismo en los conflictos analizados lo es para resolver cuestiones de interés público
relacionadas con la prestación de servicios de acceso e interconexión, principalmente,
para autorizar o no la suspensión del acceso o la interconexión y no para resolver sobre
la imposición del pago de las cantidades debidas de los servicios ni sobre la resolución

cve: BOE-A-2024-13992
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