III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 85334

A este respecto, el Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, en su sesión de fecha 2 de julio de 2024, previo trámite de información
pública y la emisión de los informes de necesidad y legalidad requeridos en el citado
artículo 30 del Reglamento de Funcionamiento Interno, ha acordado aprobar la presente
Comunicación.
3.

Sobre la competencia de la CNMC en materia de conflictos en mercados
de comunicaciones electrónicas

La competencia de la CNMC para intervenir en los conflictos en los mercados de
comunicaciones electrónicas resulta de lo dispuesto en la normativa sectorial que le es
de aplicación. Por un lado, los artículos 6.4 y 12.1.a) de la LCNMC establecen la
competencia de la CNMC para la resolución de conflictos entre operadores económicos
en los mercados de comunicaciones electrónicas, citándose una serie de casos.
Asimismo, tal y como señala el artículo 6.5 de la LCNMC, corresponde a la CNMC
«realizar las funciones atribuidas por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre(3), y su
normativa de desarrollo».
(3)

En la actualidad Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.

En lo que se refiere a esta materia, la LGTel otorga a la CNMC competencias para
resolver los conflictos que se susciten entre operadores, entre operadores y otras
entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e interconexión o entre
operadores y proveedores de recursos asociados(4) –como lo son las empresas
obligadas a dar acceso a sus infraestructuras pasivas para el despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 52 a 54 de la LGTel–.
(4)
Según la definición de «Recursos asociados» recogida en el anexo I de la LGTel (número 59), estos
son: «los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red
de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el
suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan edificios o
entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos,
mástiles, bocas de acceso y distribuidores». (cursiva nuestro.)
Ver infra definición de proveedor de recursos asociados.

(5)
Sirvan de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (STS) de 4 de marzo de 2008 y 16 de mayo
de 2014 (recs. 1535/2005 y 333/2011) relativas a resoluciones dictadas por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones –CMT– (actualmente integrada en CNMC), que pusieron fin a los conflictos entre
operadores en materia de impagos de servicios de acceso o interconexión a redes.

Por otro lado, existen determinados supuestos en los que la habilitación
competencial de esta Comisión para intervenir en los conflictos por impagos de servicios
está además justificada en la facultad de este organismo para imponer obligaciones y
condiciones de acceso e interconexión a los operadores declarados con poder
significativo en el mercado (PSM).

cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es

Estos conflictos podrán iniciarse a petición de cualquiera de las partes implicadas,
debiendo garantizarse y fomentarse por la CNMC la adecuación del acceso, la
interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la eficiencia, la
competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e
inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales y la consecución de
los objetivos establecidos en el artículo 3 de la LGTel (ver en particular los artículos 14,
28, 52.8, 54.3 y 100.2.j).
Esta competencia de la CNMC ampara la resolución de los conflictos que se
planteen sobre el cese de los servicios mayoristas de acceso o interconexión motivados
por el impago de estos servicios o de los recursos asociados a estos, tal como ha sido
confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo(5).