III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85364
de la prestación del servicio minorista, con un mes de antelación a ésta, con el objeto de
que tales usuarios finales puedan valorar y decidir con cierto margen de tiempo la
contratación de los servicios con otro operador de telecomunicaciones, solicitando la
portabilidad de su número, o rescindiendo el contrato, sin perjuicio de su derecho a
solicitar el cambio de operador de su numeración durante el plazo de un mes después de
la fecha de la rescisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.2 de la
LGTel y 9.3 de la Carta de derechos del usuario.
5. No obstante, si durante la instrucción del expediente el operador deudor tuviera
certeza sobre sus dificultades económicas para continuar prestando los servicios de
comunicaciones electrónicas a sus clientes, haciendo uso de los servicios mayoristas
contratados a otro operador o prestador de recursos asociados, deberá realizar esa
comunicación previa con anterioridad a la resolución definitiva del conflicto, con el fin de
evitar seguir acumulando facturas impagadas por los servicios mayoristas de acceso e
interconexión recibidos.
Cuarto. Sobre el procedimiento seguido por la CNMC para resolver los conflictos entre
operadores en materia de impagos de los servicios mayoristas de acceso e
interconexión a redes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la de la LCNMC, los principios
y normas que regulan el procedimiento administrativo general, de conformidad con lo
dispuesto en la LPAC y de la LRJSP, son de aplicación supletoria a lo dispuesto en la
legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión.
2. En el sector y los mercados de comunicaciones electrónicas, la CNMC ha de
atender a los plazos específicos que establece la LGTel. En concreto, el artículo 28.2 de
esta Ley dispone que la resolución que dicte la CNMC en los procedimientos de conflicto
deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses desde la recepción de toda la
información.
3. Los operadores o prestadores de recursos asociados que sufran el impago de
los servicios de acceso e interconexión prestados a otro operador pueden interponer un
conflicto ante la CNMC si, de conformidad con lo estipulado en el contrato, el operador
no hiciera frente a sus pagos (en su caso, vencido ya el posible aval constituido o
incumplido el sistema de prepago pactado o no constituido un mecanismo de
aseguramiento por falta de acuerdo con el operador o prestador acreedor) y se
considerara procedente el cese o corte de los servicios mayoristas contratados para
evitar aumentar la deuda impagada. Las ofertas de referencia introducen en ocasiones
algunas especificidades al respecto.
Junto a su escrito de interposición de conflicto de acceso, los operadores o
prestadores de recursos asociados deberán aportar, al menos, toda la información que
acredite: (i) la facturación de los servicios prestados y afectados por el impago, (ii) el
impago de las facturas por el operador deudor, (iii) las comunicaciones o negociaciones
mantenidas entre ambos, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo o con el objeto de
requerir o facilitar el pago de los servicios al operador deudor, así como (iv) cualquiera
otra información que justifique la solicitud de cese o corte de los servicios.
Junto con la interposición del conflicto, el operador o prestador acreedor podrá
solicitar la adopción de medidas provisionales (por ejemplo, la constitución de medidas
de aseguramiento de los pagos -avales, prepagos- y planes de pagos), de conformidad
con lo previsto en el artículo 56 de la LPAC. Este tipo de medidas también podrán ser
adoptadas de oficio si la CNMC lo estimase conveniente para asegurar el resultado de la
resolución que pudiera recaer. Además, junto con la adopción de estas medidas
provisionales se podrá apercibir al operador deudor de la constitución de dichas
garantías de aseguramiento del pago con la imposición de multas coercitivas en caso
contrario.
En cualquier caso, si el operador deudor no constituyera dichas garantías de
aseguramiento del pago, tras la notificación de la adopción de la medida cautelar, ello
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85364
de la prestación del servicio minorista, con un mes de antelación a ésta, con el objeto de
que tales usuarios finales puedan valorar y decidir con cierto margen de tiempo la
contratación de los servicios con otro operador de telecomunicaciones, solicitando la
portabilidad de su número, o rescindiendo el contrato, sin perjuicio de su derecho a
solicitar el cambio de operador de su numeración durante el plazo de un mes después de
la fecha de la rescisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.2 de la
LGTel y 9.3 de la Carta de derechos del usuario.
5. No obstante, si durante la instrucción del expediente el operador deudor tuviera
certeza sobre sus dificultades económicas para continuar prestando los servicios de
comunicaciones electrónicas a sus clientes, haciendo uso de los servicios mayoristas
contratados a otro operador o prestador de recursos asociados, deberá realizar esa
comunicación previa con anterioridad a la resolución definitiva del conflicto, con el fin de
evitar seguir acumulando facturas impagadas por los servicios mayoristas de acceso e
interconexión recibidos.
Cuarto. Sobre el procedimiento seguido por la CNMC para resolver los conflictos entre
operadores en materia de impagos de los servicios mayoristas de acceso e
interconexión a redes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la de la LCNMC, los principios
y normas que regulan el procedimiento administrativo general, de conformidad con lo
dispuesto en la LPAC y de la LRJSP, son de aplicación supletoria a lo dispuesto en la
legislación especial de los mercados y sectores sometidos a su supervisión.
2. En el sector y los mercados de comunicaciones electrónicas, la CNMC ha de
atender a los plazos específicos que establece la LGTel. En concreto, el artículo 28.2 de
esta Ley dispone que la resolución que dicte la CNMC en los procedimientos de conflicto
deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses desde la recepción de toda la
información.
3. Los operadores o prestadores de recursos asociados que sufran el impago de
los servicios de acceso e interconexión prestados a otro operador pueden interponer un
conflicto ante la CNMC si, de conformidad con lo estipulado en el contrato, el operador
no hiciera frente a sus pagos (en su caso, vencido ya el posible aval constituido o
incumplido el sistema de prepago pactado o no constituido un mecanismo de
aseguramiento por falta de acuerdo con el operador o prestador acreedor) y se
considerara procedente el cese o corte de los servicios mayoristas contratados para
evitar aumentar la deuda impagada. Las ofertas de referencia introducen en ocasiones
algunas especificidades al respecto.
Junto a su escrito de interposición de conflicto de acceso, los operadores o
prestadores de recursos asociados deberán aportar, al menos, toda la información que
acredite: (i) la facturación de los servicios prestados y afectados por el impago, (ii) el
impago de las facturas por el operador deudor, (iii) las comunicaciones o negociaciones
mantenidas entre ambos, en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo o con el objeto de
requerir o facilitar el pago de los servicios al operador deudor, así como (iv) cualquiera
otra información que justifique la solicitud de cese o corte de los servicios.
Junto con la interposición del conflicto, el operador o prestador acreedor podrá
solicitar la adopción de medidas provisionales (por ejemplo, la constitución de medidas
de aseguramiento de los pagos -avales, prepagos- y planes de pagos), de conformidad
con lo previsto en el artículo 56 de la LPAC. Este tipo de medidas también podrán ser
adoptadas de oficio si la CNMC lo estimase conveniente para asegurar el resultado de la
resolución que pudiera recaer. Además, junto con la adopción de estas medidas
provisionales se podrá apercibir al operador deudor de la constitución de dichas
garantías de aseguramiento del pago con la imposición de multas coercitivas en caso
contrario.
En cualquier caso, si el operador deudor no constituyera dichas garantías de
aseguramiento del pago, tras la notificación de la adopción de la medida cautelar, ello
cve: BOE-A-2024-13992
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