III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85365
justificaría que esta Comisión adoptara la resolución lo antes posible autorizando el cese
de servicios.
4. La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA)
comunicará a ambos operadores o al prestador de los recursos asociados y al operador
el inicio del procedimiento de conflicto de acceso e interconexión. Con el objeto de
tramitar con mayor celeridad estos procedimientos de conflicto, en esta comunicación se
informará de la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni puedan ser tenidos en cuenta para su resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el operador o prestador que haya
interpuesto el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4 de la LPAC.
(56)
(56)
La DTSA detenta las facultades de instrucción de los procedimientos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 25 de la LCNMC y 21 de su Estatuto Orgánico.
También se informará de que, en ese caso, se propondrá a la Sala de Supervisión
Regulatoria de la CNMC que dicte resolución autorizando el cese automático en la
prestación de los servicios mayoristas prestados, a la luz de la información aportada
sobre el impago existente.
Junto con la comunicación de inicio del procedimiento al operador que ha impagado
los servicios, se le enviará una copia del escrito de interposición del conflicto y se le
otorgará un plazo de 10 días para efectuar alegaciones -o de 5 días, en caso de
acordarse la tramitación de urgencia (artículo 33 de la LPAC)- y se efectuarán los
requerimientos de información pertinentes.
5. Ante esta comunicación, el operador deudor tendrá que valorar si efectúa el pago
de las facturas debidas o acepta su imposibilidad de continuar contratando los servicios
al operador de acceso, consintiendo el corte o cese de estos , con el objetivo de impedir
que siga acumulándose más deuda que le pueda ser reclamada por el otro operador,
salvo que tenga motivos o intereses legítimos que justifiquen su conducta y así los
acredite ante esta Comisión.
(57)
(57)
El operador siempre puede valorar la contratación de esos mismos servicios a otro operador de
acceso, si ello le fuera posible.
6. Tanto el operador deudor como el operador o prestador acreedor podrán
negociar un acuerdo de pago de los servicios o de rescisión del contrato de servicios. En
cualquier momento anterior al trámite de audiencia cualquiera de los operadores podrá
comunicar a la CNMC dicho acuerdo y solicitar:
(58)
De acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 76 de la LPAC.
(i) El desistimiento de la solicitud de intervención: la CNMC comunicará a la otra
parte dicha solicitud para que alegue lo que considere oportuno. En caso de que no se
instase la continuación del procedimiento por existir intereses terceros, la cuestión
suscitada no entrañase interés general y no fuera necesario sustanciarla para su
definición o esclarecimiento, la CNMC aceptará el desistimiento y resolverá el
procedimiento declarándolo concluido (artículo 94 de la LPAC).
(ii) La desaparición sobrevenida del objeto y conclusión del procedimiento:
Conforme establece el artículo 21.1 de la LPAC, se podrá declarar concluso el
procedimiento si el operador deudor, por ejemplo, paga los servicios y acredita la
constitución de avales o sistemas de prepago que aseguren posibles impagos futuros.
También si el operador deudor manifiesta su conformidad con el corte de los servicios,
bien poque no puede hacer frente a los pagos o porque haya cambiado de operador
mayorista de acceso. En este caso la CNMC podrá resolver el procedimiento autorizando
el corte, sin previo trámite de audiencia.
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
(58)
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85365
justificaría que esta Comisión adoptara la resolución lo antes posible autorizando el cese
de servicios.
4. La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual (DTSA)
comunicará a ambos operadores o al prestador de los recursos asociados y al operador
el inicio del procedimiento de conflicto de acceso e interconexión. Con el objeto de
tramitar con mayor celeridad estos procedimientos de conflicto, en esta comunicación se
informará de la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni puedan ser tenidos en cuenta para su resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el operador o prestador que haya
interpuesto el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4 de la LPAC.
(56)
(56)
La DTSA detenta las facultades de instrucción de los procedimientos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 25 de la LCNMC y 21 de su Estatuto Orgánico.
También se informará de que, en ese caso, se propondrá a la Sala de Supervisión
Regulatoria de la CNMC que dicte resolución autorizando el cese automático en la
prestación de los servicios mayoristas prestados, a la luz de la información aportada
sobre el impago existente.
Junto con la comunicación de inicio del procedimiento al operador que ha impagado
los servicios, se le enviará una copia del escrito de interposición del conflicto y se le
otorgará un plazo de 10 días para efectuar alegaciones -o de 5 días, en caso de
acordarse la tramitación de urgencia (artículo 33 de la LPAC)- y se efectuarán los
requerimientos de información pertinentes.
5. Ante esta comunicación, el operador deudor tendrá que valorar si efectúa el pago
de las facturas debidas o acepta su imposibilidad de continuar contratando los servicios
al operador de acceso, consintiendo el corte o cese de estos , con el objetivo de impedir
que siga acumulándose más deuda que le pueda ser reclamada por el otro operador,
salvo que tenga motivos o intereses legítimos que justifiquen su conducta y así los
acredite ante esta Comisión.
(57)
(57)
El operador siempre puede valorar la contratación de esos mismos servicios a otro operador de
acceso, si ello le fuera posible.
6. Tanto el operador deudor como el operador o prestador acreedor podrán
negociar un acuerdo de pago de los servicios o de rescisión del contrato de servicios. En
cualquier momento anterior al trámite de audiencia cualquiera de los operadores podrá
comunicar a la CNMC dicho acuerdo y solicitar:
(58)
De acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y 76 de la LPAC.
(i) El desistimiento de la solicitud de intervención: la CNMC comunicará a la otra
parte dicha solicitud para que alegue lo que considere oportuno. En caso de que no se
instase la continuación del procedimiento por existir intereses terceros, la cuestión
suscitada no entrañase interés general y no fuera necesario sustanciarla para su
definición o esclarecimiento, la CNMC aceptará el desistimiento y resolverá el
procedimiento declarándolo concluido (artículo 94 de la LPAC).
(ii) La desaparición sobrevenida del objeto y conclusión del procedimiento:
Conforme establece el artículo 21.1 de la LPAC, se podrá declarar concluso el
procedimiento si el operador deudor, por ejemplo, paga los servicios y acredita la
constitución de avales o sistemas de prepago que aseguren posibles impagos futuros.
También si el operador deudor manifiesta su conformidad con el corte de los servicios,
bien poque no puede hacer frente a los pagos o porque haya cambiado de operador
mayorista de acceso. En este caso la CNMC podrá resolver el procedimiento autorizando
el corte, sin previo trámite de audiencia.
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
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