III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85358
deudas devengadas elevadas y existir cuestiones conflictivas paralelas, provoca que el
plazo de resolución pueda extenderse.
(42)
Ver por ejemplo la Resolución de 17 de marzo de 2015 del conflicto de acceso interpuesto por Telefónica de
España, SA, contra Desarrollo de la Tecnología de las Telecomunicaciones, S.C.A., por el que solicita la autorización
para la resolución de los contratos de acceso al bucle de abonado vigentes entre ambas entidades.
En 2015, la CNMC comprobó que, en algunos procedimientos, los operadores
deudores o no contestaban a las comunicaciones de inicio de procedimiento,
requerimientos de información y trámite de audiencia, o no era posible notificarles el
oficio de inicio, teniendo que acudir en aquel momento al BOE para su notificación(43), de
acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en ese momento (actual artículo 44 de la LPAC)(44).
(43)
Ver Resolución de 5 de marzo de 2015 del conflicto de acceso interpuesto por Jazz Telecom, SAU, contra
Gestión de Servicios en Telecomunicaciones Aplicadas, SLU, por el que solicita autorización para resolver el contrato
vigente entre ambas entidades (CNF/DTSA/843/14) y Resolución de 8 de octubre de 2015 del conflicto planteado por
Jazz Telecom, SAU, contra Sea Sun Telecomunicaciones, SL, en relación con el cese en la prestación de servicios
mayoristas y rescisión del contrato suscrito entre ambas compañías (CFT/DTSA/1720/14).
(44)
Se recuerda que al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LPAC, se fomenta que las
notificaciones sean efectuadas por medios electrónicos, entendiéndose por practicadas en el momento en el
que se produce el acceso a su contenido. Si la notificación por medios electrónicos fuera de carácter obligatorio
(entre otras, para las personas jurídicas -ver artículo 14 de la LPAC-), o hubiera sido expresamente elegida por
el interesado, se entiende que esta ha sido rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Ello motivó que, ya a finales de 2015, a raíz de recibir sucesivos escritos de
interposición de conflictos entre operadores en materia de impagos de servicios de
acceso e interconexión similares, por acumulación de deudas de importe no elevadas
por parte de los operadores con pocas líneas(45) y en los que, en algunos casos, la
situación registral del operador deudor era irregular, al no figurar inscrito en el Registro
de operadores(46), la CNMC comenzó a tramitar estos procesos con mayor celeridad,
evitando alargar los procedimientos y con ello las deudas generadas.
(45)
Ver por ejemplo Resolución de 12 de mayo de 23016 del conflicto por la que se autoriza a Orange
Espagne, SAU, a cesar la prestación de servicios y rescindir el contrato mayorista suscrito con Infinity Connect,
S.L (CFT/DTSA/016/15) y Resolución de 28 de abril de 2016 del conflicto interpuesto por Jazz Telecom, SA,
(actualmente Orange Espagne, SAU) para la suspensión de servicios y rescisión del contrato suscrito con
Green Servicios 2007, SLU, (CFT/DTSA/017/15).
(46)
Ver Resolución de 12 de mayo de 2016 del conflicto por el que se autoriza a Orange Espagne, SAU, a
cesar en la prestación de servicio y rescindir el contrato suscrito con Citycall Telecomunicaciones, SL,
(CFT/DTSA/015/15).
En concreto, empezó a informarse a los operadores de la posibilidad de omisión del
trámite de audiencia(47), en el oficio de comunicación de inicio del procedimiento de
conflicto, en aquellos supuestos en que los que la información aportada por el operador
que interponía el conflicto acreditara suficientemente los hechos, de modo que en base a
esta se pudieran resolver de una manera ágil los procedimientos, si no se contestaba al
requerimiento de información y/o aportaban alegaciones que rebatiesen los hechos
denunciados.
(47)
Posibilidad prevista en el artículo 82.4 de la LPAC, consistente en que «Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado».
Comunicación de la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia
Tal y como se muestra en el Antecedente Segundo de la Resolución de 12 de mayo
de 2016, relativa al conflicto interpuesto por Jazztel contra Infinity, en el acuerdo de inicio
cve: BOE-A-2024-13992
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Lunes 8 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 85358
deudas devengadas elevadas y existir cuestiones conflictivas paralelas, provoca que el
plazo de resolución pueda extenderse.
(42)
Ver por ejemplo la Resolución de 17 de marzo de 2015 del conflicto de acceso interpuesto por Telefónica de
España, SA, contra Desarrollo de la Tecnología de las Telecomunicaciones, S.C.A., por el que solicita la autorización
para la resolución de los contratos de acceso al bucle de abonado vigentes entre ambas entidades.
En 2015, la CNMC comprobó que, en algunos procedimientos, los operadores
deudores o no contestaban a las comunicaciones de inicio de procedimiento,
requerimientos de información y trámite de audiencia, o no era posible notificarles el
oficio de inicio, teniendo que acudir en aquel momento al BOE para su notificación(43), de
acuerdo con lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, vigente en ese momento (actual artículo 44 de la LPAC)(44).
(43)
Ver Resolución de 5 de marzo de 2015 del conflicto de acceso interpuesto por Jazz Telecom, SAU, contra
Gestión de Servicios en Telecomunicaciones Aplicadas, SLU, por el que solicita autorización para resolver el contrato
vigente entre ambas entidades (CNF/DTSA/843/14) y Resolución de 8 de octubre de 2015 del conflicto planteado por
Jazz Telecom, SAU, contra Sea Sun Telecomunicaciones, SL, en relación con el cese en la prestación de servicios
mayoristas y rescisión del contrato suscrito entre ambas compañías (CFT/DTSA/1720/14).
(44)
Se recuerda que al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LPAC, se fomenta que las
notificaciones sean efectuadas por medios electrónicos, entendiéndose por practicadas en el momento en el
que se produce el acceso a su contenido. Si la notificación por medios electrónicos fuera de carácter obligatorio
(entre otras, para las personas jurídicas -ver artículo 14 de la LPAC-), o hubiera sido expresamente elegida por
el interesado, se entiende que esta ha sido rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
Ello motivó que, ya a finales de 2015, a raíz de recibir sucesivos escritos de
interposición de conflictos entre operadores en materia de impagos de servicios de
acceso e interconexión similares, por acumulación de deudas de importe no elevadas
por parte de los operadores con pocas líneas(45) y en los que, en algunos casos, la
situación registral del operador deudor era irregular, al no figurar inscrito en el Registro
de operadores(46), la CNMC comenzó a tramitar estos procesos con mayor celeridad,
evitando alargar los procedimientos y con ello las deudas generadas.
(45)
Ver por ejemplo Resolución de 12 de mayo de 23016 del conflicto por la que se autoriza a Orange
Espagne, SAU, a cesar la prestación de servicios y rescindir el contrato mayorista suscrito con Infinity Connect,
S.L (CFT/DTSA/016/15) y Resolución de 28 de abril de 2016 del conflicto interpuesto por Jazz Telecom, SA,
(actualmente Orange Espagne, SAU) para la suspensión de servicios y rescisión del contrato suscrito con
Green Servicios 2007, SLU, (CFT/DTSA/017/15).
(46)
Ver Resolución de 12 de mayo de 2016 del conflicto por el que se autoriza a Orange Espagne, SAU, a
cesar en la prestación de servicio y rescindir el contrato suscrito con Citycall Telecomunicaciones, SL,
(CFT/DTSA/015/15).
En concreto, empezó a informarse a los operadores de la posibilidad de omisión del
trámite de audiencia(47), en el oficio de comunicación de inicio del procedimiento de
conflicto, en aquellos supuestos en que los que la información aportada por el operador
que interponía el conflicto acreditara suficientemente los hechos, de modo que en base a
esta se pudieran resolver de una manera ágil los procedimientos, si no se contestaba al
requerimiento de información y/o aportaban alegaciones que rebatiesen los hechos
denunciados.
(47)
Posibilidad prevista en el artículo 82.4 de la LPAC, consistente en que «Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado».
Comunicación de la posibilidad de prescindir del trámite de audiencia
Tal y como se muestra en el Antecedente Segundo de la Resolución de 12 de mayo
de 2016, relativa al conflicto interpuesto por Jazztel contra Infinity, en el acuerdo de inicio
cve: BOE-A-2024-13992
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Núm. 164