III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Telecomunicaciones. (BOE-A-2024-13992)
Comunicación 2/2024, de 2 de julio, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se publican directrices relativas a la resolución de los conflictos en materia de impagos de servicios mayoristas de acceso a redes, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 164

Lunes 8 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 85353

desde la notificación de la presente resolución. Lo que acreditó Voipe en el plazo
establecido.
En dicha resolución de medidas cautelares esta Comisión podría apercibir, por
ejemplo, al operador deudor de la posibilidad de imponer medidas coercitivas si no
constituyera dichas medidas de aseguramiento de los pagos.
6.2.3 Consecuencias del impago de servicios y/o de las garantías de pago:
suspensión definitiva del acceso y la interconexión. Otras cláusulas cuya inclusión es
habitual en los contratos son las relativas a la suspensión o resolución de estos y la
desconexión de las redes, en las que se recogen las causas que pueden provocar el
posible fin de la relación contractual y, por ende, el cese de los servicios mayoristas de
acceso e interconexión que se vinieran prestando y recibiendo. Entre las causas de
suspensión o resolución del contrato se encuentra el incumplimiento de las condiciones
esenciales derivadas del contrato, como es, por ejemplo, el impago de los servicios
prestados.
La cláusula de resolución de los contratos de adhesión a las ofertas de referencia
suele ser la misma con independencia del servicio de acceso o interconexión regulado.
Entre las causas incluidas en esta cláusula se encuentran las siguientes:

También se prevé en estas cláusulas que la extinción del contrato por alguna de las
causas analizadas no supondrá la renuncia por ninguna de las partes al ejercicio de las
acciones que pudieran corresponderles en derecho, ni exonerará a las partes del
cumplimiento de las obligaciones que quedaran pendientes.
En virtud de estas cláusulas, los operadores prestadores de los servicios de acceso e
interconexión que sufran el impago, una vez agotados los mecanismos de
aseguramiento del pago constituidos, pueden acudir a la jurisdicción civil para reclamar
el pago de las cantidades debidas (al ser una cuestión patrimonial), sin perjuicio de su
facultad para dirigirse a esta Comisión para solicitar la interrupción de los servicios
mayoristas de acceso o interconexión, debido al incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el contrato (causa tercera). Asimismo, la parte supuestamente deudora
puede interponer un conflicto frente a esta Comisión, en caso de que existan
discrepancias relacionadas con la suspensión o desconexión de los servicios de
telecomunicaciones.
La cláusula relativa, en particular, a los supuestos de desconexión de las redes
interconectadas solicitada por una de las partes contratantes de las OIR-IP y TDM(37)
contiene las siguientes causas que motivarían dicha desconexión:
(37)

Cláusula 12 en ambas OIR (TDM e IP).

1. Cuando esté en peligro la seguridad e integridad de alguna de las redes, de
manera que pueda afectar gravemente al funcionamiento de una o ambas redes.
2. Cuando exista riesgo en la integridad de las personas.
3. En caso de que se ponga en peligro la interoperabilidad de los servicios, en
modo que afecte, de manera muy grave, a la prestación de estos.

cve: BOE-A-2024-13992
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1. Por mutuo acuerdo de las partes.
2. Por revocación, extinción, transformación o modificación, por cualquier causa, de
la inscripción que ostente cualquiera de las partes en el Registro de Operadores si ello
impide el cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato.
3. Por el incumplimiento, por cualquiera de las partes, de las obligaciones
contenidas en el acuerdo, una vez transcurridos dos meses desde que la parte
cumplidora haya exigido a la otra, por escrito, el cumplimiento de las mencionadas
obligaciones.
4. Por la finalización del período inicial de vigencia o de la prórroga tácita pactados,
siempre que una de las partes comunique por escrito a la otra su voluntad de excluir la
prórroga del acuerdo con una antelación mínima de dos meses.