I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Ayudas. (BOE-A-2024-13826)
Decreto-ley 1/2024, de 28 de mayo, de ayudas extraordinarias al sector del viñedo de secano y a las Agrupaciones Técnicas de Sanidad Vegetal por asesoramiento técnico en materia de sanidad vegetal y de medidas en materia de juego, simplificación administrativa, cooperativas, tasas y precios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 84391

El artículo 33 del citado Estatuto de Autonomía de Extremadura, faculta a la Junta de
Extremadura en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones
legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley.
En el ámbito legislativo, el instrumento constitucionalmente lícito que permite una
actuación de urgencia es el Decreto-ley, figura a la que se recurre, en cuanto las
circunstancias en las que se adoptan y que han sido enunciadas anteriormente vienen a
justificar la extraordinaria y urgente necesidad de que las medidas aquí previstas entren
en vigor con la mayor celeridad posible, sin que pudieran esperar a una tramitación
ordinaria puesto que los efectos sobre los destinatarios serían demasiado gravosos y
perdería su esperada eficacia en el fin último de las mismas.
Así, respecto de las medidas reguladas en los capítulo II y III, como ya se ha
anticipado, se implementan ayudas extraordinarias de aplicación inmediata de concesión
directa y convocatoria única integrada junto con la regulación especial, solo susceptible
de amparo en una norma con rango de ley, dado que el artículo 22.2 de la Ley 6/2011,
de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, solo
contempla de forma excepcional la posibilidad de convocar subvenciones autonómicas
de concesión directa mediante convocatoria abierta, con lo que parece incuestionable
que la necesidad de seguir un previo procedimiento legislativo ordinario resulta con la
máxima celeridad a la que urge la situación excepcional que fundamenta el proyecto del
Decreto-ley.
Para el resto de medidas, a lo largo de esta parte expositiva y a la hora de hacer
referencia a las mismas, se han incorporado las razones de urgencia que justificaban la
necesaria utilización de esta vía excepcional.
En todas ellas, concurre el presupuesto habilitante para la adopción de forma
extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este Decreto-ley, existiendo
los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la
concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en
cuenta por el Consejo de Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una
forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia
definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7
de julio, FJ 2).
De esta manera, se cumplen los requerimientos fijados tanto por el citado artículo 33
como por la numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia (por todas,
STC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, en lo que se refiere a la extraordinaria y
urgente necesidad, y las SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6,y 100/2012, de 8 de mayo, en lo relativo a «situaciones concretas de
los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes»).
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobarlo se inscribe en el juicio político o
de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y
esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la
situación de emergencia acreditada demanda (STC de 30 de enero de 2019, Recurso de
Inconstitucionalidad número 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el
uso del Decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas
problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente
lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la
legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 20/2024,
de 31 de enero, STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre,
FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

cve: BOE-A-2024-13826
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Núm. 163