I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Ayudas. (BOE-A-2024-13826)
Decreto-ley 1/2024, de 28 de mayo, de ayudas extraordinarias al sector del viñedo de secano y a las Agrupaciones Técnicas de Sanidad Vegetal por asesoramiento técnico en materia de sanidad vegetal y de medidas en materia de juego, simplificación administrativa, cooperativas, tasas y precios públicos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 84390
hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica
pretendida».
En el presente caso, la tramitación ordinaria de un proyecto de ley para la
modificación de la legislación de subvenciones pretendida, implicaría que las medidas de
fomento que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2025,
retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida.
En consecuencia, se cumplen los parámetros determinados por el artículo 86 de la
Constitución, como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se orienta en
torno a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, 31/2011, de 17
de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, entre
muchas otras).
Por tales razones, se considera que concurren los presupuestos necesarios de
extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 33 del Estatuto de
Autonomía, que habilita para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.
V
Las circunstancias expuestas respecto de las diferentes medidas que constituyen el
objeto principal de este Decreto-ley como de aquellas otras prevenidas en su parte final
requieren que su entrada en vigor se realice con la mayor celeridad, ya que, de
tramitarse esta reforma mediante el procedimiento ordinario conllevaría la pérdida de su
esperada eficacia.
Este Decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de
Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de
enero, atribuye a la Comunidad Autónoma, y específicamente para las ayudas recogidas
en sus capítulos II y III, las que su artículo 9.1.12 le atribuye en exclusiva en materia de
agricultura, ganadería y pastos, el artículo 13.2 establece que, en todas las materias de
su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades
de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y
controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de
otras instancias públicas, el apartado 17 atribuye competencia exclusiva sobre la
organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas.
Asimismo el artículo 9.1. 44 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece
como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma »los casinos, juegos y
apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos, cuando la actividad se
desarrolle exclusivamente en Extremadura,, el artículo 9.1.1 del Estatuto atribuye
competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma para la «Creación, organización,
régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su
propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan» y el
apartado 1.5 de dicho artículo también competencia exclusiva en materia de
«Especialidades del procedimiento administrativo», mientras el artículo 10.1.1 reconoce
competencias de desarrollo normativo y ejecución en el «Régimen jurídico de sus
Administraciones públicas…», por último el artículo 81 del Estatuto de Autonomía, que
reconoce a la Comunidad Autónoma competencia para establecer, regular y aplicar sus
propios tributos, en el marco de la Constitución y del propio Estatuto, y más en concreto
el artículo 4.Uno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, que determina que «De conformidad con el apartado 1 del
artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado,
los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:…i) Sus propios
precios públicos».
cve: BOE-A-2024-13826
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Sábado 6 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 84390
hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica
pretendida».
En el presente caso, la tramitación ordinaria de un proyecto de ley para la
modificación de la legislación de subvenciones pretendida, implicaría que las medidas de
fomento que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2025,
retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida.
En consecuencia, se cumplen los parámetros determinados por el artículo 86 de la
Constitución, como por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se orienta en
torno a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 61/2018, de 7 de junio de 2018, FJ 4, 31/2011, de 17
de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, entre
muchas otras).
Por tales razones, se considera que concurren los presupuestos necesarios de
extraordinaria y urgente necesidad requeridos en el artículo 33 del Estatuto de
Autonomía, que habilita para la adopción de estas medidas mediante Decreto-ley.
V
Las circunstancias expuestas respecto de las diferentes medidas que constituyen el
objeto principal de este Decreto-ley como de aquellas otras prevenidas en su parte final
requieren que su entrada en vigor se realice con la mayor celeridad, ya que, de
tramitarse esta reforma mediante el procedimiento ordinario conllevaría la pérdida de su
esperada eficacia.
Este Decreto-ley se dicta al amparo de diferentes competencias que el Estatuto de
Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de
enero, atribuye a la Comunidad Autónoma, y específicamente para las ayudas recogidas
en sus capítulos II y III, las que su artículo 9.1.12 le atribuye en exclusiva en materia de
agricultura, ganadería y pastos, el artículo 13.2 establece que, en todas las materias de
su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades
de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y
controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de
otras instancias públicas, el apartado 17 atribuye competencia exclusiva sobre la
organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas.
Asimismo el artículo 9.1. 44 del Estatuto de Autonomía de Extremadura establece
como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma »los casinos, juegos y
apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos, cuando la actividad se
desarrolle exclusivamente en Extremadura,, el artículo 9.1.1 del Estatuto atribuye
competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma para la «Creación, organización,
régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su
propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan» y el
apartado 1.5 de dicho artículo también competencia exclusiva en materia de
«Especialidades del procedimiento administrativo», mientras el artículo 10.1.1 reconoce
competencias de desarrollo normativo y ejecución en el «Régimen jurídico de sus
Administraciones públicas…», por último el artículo 81 del Estatuto de Autonomía, que
reconoce a la Comunidad Autónoma competencia para establecer, regular y aplicar sus
propios tributos, en el marco de la Constitución y del propio Estatuto, y más en concreto
el artículo 4.Uno de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, que determina que «De conformidad con el apartado 1 del
artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado,
los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:…i) Sus propios
precios públicos».
cve: BOE-A-2024-13826
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163